jueves, mayo 09, 2024

Constitucionalidad de Ley 31810 que regula el encargo del Despacho Presidencial por viaje, usando Tecnologías Digitales


El Tribunal Constitucional del Perú, en Sentencia 139/2024 del 16 de abril de 2024 declara la constitucionalidad de la Ley 31810 que regula el encargo presidencial por viaje, usando Tecnologías Digitales. Por su importancia y actualidad publicamos al respecto en el presente Blog Jurídico Digital.

 SOBRE LA GESTIÓN REMOTA DEL DESPACHO PRESIDENCIAL EMPLEANDO TECNOLOGÍAS DIGITALES 

 La Ley 31810 establece que el Presidente continuará a cargo del despacho presidencial empleando tecnologías digitales. Asimismo, precisa que resulta obligatoria la implementación de mecanismos de seguridad digital para el uso de esas tecnologías. 

 El inciso 3 del artículo 8-A de la Ley Organica del Poder Ejecutivo (LOPE), incorporado por la Ley 31810, establece que: En caso de que el Presidente de la República deba salir del territorio nacional y no haya vicepresidentes en ejercicio, de manera excepcional, el Presidente de la República se mantiene a cargo del despacho presidencial empleando tecnologías digitales. Es obligatoria la implementación de mecanismo de seguridad digital para el uso de dichas tecnologías. 

Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 106 de la Constitución prescribe que “mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución”. 

 Esta disposición constitucional concede un margen de apreciación al legislador en lo que se refiere a la regulación de la estructura y el funcionamiento de entidades del Estado, lo cual no implica que pueda dejar de observar las reglas que emanen de la Norma Fundamental.

En el presente caso, se aprecia que la ley impugnada se ha limitado a habilitar el desarrollo de una posibilidad, respecto a que cuando el Presidente viaje al exterior, autorizado por el Congreso y no cuente con vicepresidentes, mantenga, en ese supuesto excepcional, la gestión del despacho presidencial. 

El Tribunal advierte que dicha posibilidad fluye del segundo párrafo del artículo 115 de la Norma Fundamental, respecto a que la gestión del despacho presidencial se mantenga, en todo momento, en el ámbito del Poder Ejecutivo. 

En relación con la viabilidad de la opción legislativa adoptada, corresponde tomar en cuenta que, en los últimos años, ha existido un intenso desarrollo de tecnologías y plataformas telemáticas específicamente diseñadas para la interacción remota de los participantes que accedan a una sala virtual común, en las que se puede debatir, compartir reflexiones y documentos y, eventualmente, grabar el contenido de todo o parte de la sesión. 

De hecho, el Tribunal Constitucional sostuvo que, en el contexto de la emergencia sanitaria, las instituciones públicas se vieron obligadas a redimensionar “sus procedimientos para cumplir los fines constitucionales y legales que se les han asignado” (cfr. Sentencia 00006-2020-AI/TC, fundamento 11). En la misma sentencia puso de relieve que, “Dado el desarrollo tecnológico de los últimos tiempos, es claro que existen diferentes opciones al alcance de las instituciones públicas para que cumplan sus fines constitucionales y legales. Así, hay diferentes plataformas, sistemas o medios informáticos, entornos virtuales, etcétera, idóneos y eficaces en la labor parlamentaria” (fundamento 12). 

Por otra parte, el Tribunal observa que, de acuerdo con el Plan Estratégico Institucional del Despacho Presidencial 2022-20262 , el Poder Ejecutivo ha implementado tres objetivos institucionales, entre ellos el de “modernizar la gestión institucional”, lo cual implica: i) Gestión transparente eficiente e íntegra en el Despacho Presidencial, ii) Servicios de atención al ciudadano de calidad en el Despacho Presidencial, iii) Gestión por procesos implementados en el Despacho Presidencial, iv) Soluciones informáticas implementadas en el Despacho Presidencial en el marco de la transformación digital, v) Fortalecimiento de capacidades permanente en beneficio del personal del Despacho Presidencial

TECNOLOGIAS DIGITALES, GOBIERNO DIGITAL,FIRMA DIGITAL Y APLICACION DE PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA FUNCIONAL

En esta línea, el Poder Ejecutivo ha desarrollado el Plan de Gobierno Digital del Despacho Presidencial 2024 – 20264 en el que se abordan diferentes aspectos como: 1) la gestión documental, 2) los certificados y firma digital, 3) la interoperabilidad, 4) las mejores prácticas en tecnologías de la información, 5) la seguridad de la información, y 5) el gobierno digital. 

Al respecto, se debe tener en cuenta que la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, publicada en el diario oficial El Peruano el día 28 de mayo del 2000, “regula la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad” (artículo 1)., que establece el Principio de Equivalencia Funcional.

 Asimismo, corresponde advertir que el reglamento de esta ley, que fue aprobado por Decreto Supremo 052-2008-PCM, complementa los criterios técnicos y de seguridad que garantizan la validez de los documentos firmados electrónicamente.

.En conclusión, el Tribunal entiende que la Constitución permite que el Presidente continúe a cargo del despacho presidencial, empleando tecnologías digitales, cuando se encuentre de viaje y no cuente con vicepresidentes que puedan encargarse de la gestión administrativa del mismo. 

 Por los fundamentos expuestos por el Tribunal se estima que el presente extremo impugnado debe ser declarado infundado y, por tanto, es constitucional el inciso 3 del artículo 8-A de la LOPE, incorporado por la Ley 31810.

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miércoles, octubre 12, 2022

Jurisprudencia Constitucional Peruana sobre Derecho al Olvido

En el Perú la Segunda Sala del Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia 238/2022 del 22 de Agosto de 2022, que corresponde al EXP. 02839-2021-PHD/TC que contiene una posición sobre el Derecho al Olvido. Por su importancia y actualidad publicamos la presente reseña en el presente Blog Juridico Digital 

Derecho a la autodeterminación informativa y límites temporales de los datos negativos 


 En diversas ocasiones el Tribunal Constitucional del Perú se ha referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa. Últimamente, en la Sentencia 00746-2010-PHD/TC, recordando a su vez lo que expresó en la Sentencia 04739-2007- PHD/TC, manifestó que este derecho garantiza una serie de facultades, pues es el derecho "que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos" 

 La finalidad de este derecho, como también indicó en la Sentencia 01797-2002- HD/TC, es garantizar a la persona frente a los excesos derivados del uso, manipulación y difusión de los datos personales o familiares registrados mediante medios informáticos o electrónicos. Tal garantía trasciende los abusos o riesgos que pudieran involucrar la esfera personalísima y se extiende a los efectos que pudieran ocasionar en la totalidad de los ámbitos de su vida.

Entre las facultades garantizadas por este derecho cabe mencionar el control de la legalidad de la obtención de la información, que la información no contenga aspectos íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad. 

La necesidad de que la información almacenada satisfaga los criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad fue destacada tempranamente por este Tribunal en las Sentencias 00666-1996-HD/TC y 01797-2002-PHD/TC. En el nuevo Código Procesal Constitucional, el artículo 59 señala que el proceso de habeas data procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa y establece las modalidades de defensa.

El derecho fundamental al olvido como manifestación de la autodeterminación informativa. 

En lo que respecta específicamente a la temporalidad de la información objeto de almacenamiento y a la posibilidad de que aquella pueda ser delimitada en el contexto de lo que pueda individualizarse como un derecho fundamental al olvido, este Colegiado se ha pronunciado en fecha reciente, reconociendo que en las últimas décadas, el avance vertiginoso de la tecnología ha generado la proliferación de la información y datos de toda índole mediante diversos motores de búsqueda, sistemas informáticos, bases de datos o dispositivos tecnológicos que se encuentran al alcance de toda persona de forma global. Considerando que esta hipersensibilización de data, en ocasiones, puede intervenir en el contenido protegido del derecho a la protección de datos personales, en conexidad con otros derechos fundamentales. (STC 03041-2021-PHD/TC. FJ. 10). 

En efecto, la concretización de un derecho al olvido puede decirse que “garantiza la eliminación, supresión, o retiro de información relacionada con datos personales que, usualmente vinculada al nombre de la persona, es posible hallarse usando motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo, y que, habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no lo es o no lo es plenamente, de modo tal que su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular, respecto del contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7 de la Constitución), respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución), o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad (artículo 2, inciso 7 de la Norma Fundamental)” (STC 03041- 2021-PHD/TC. FJ. 11). 

 De esta forma, el derecho al olvido surge pues con la finalidad de que el desarrollo tecnológico, cualquiera que sea las variantes que adopte, se realice de forma tal que no implique por efectos del tiempo una intervención arbitraria que, producto de la exhibición o difusión de la información personal a través de los sistemas informáticos, pueda producir lesividad permanente en el ejercicio de derechos fundamentales esenciales para desarrollar una vida en dignidad. En tales circunstancias, dicho atributo supone un contenido del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y como tal tiene inevitable protección constitucional. 

Por otra parte, y desde la perspectiva de su desarrollo o tratamiento legal el derecho al olvido también entraña o presupone obligaciones para todo sujeto, estatal o privado, encargado o que participe en el tratamiento de los datos rigurosamente personales particularmente en relación a su correcto manejo. Y es que si bien el inciso 19 del artículo 2 de la Ley N° 29733 o Ley de protección de datos personales, publicada en el diario oficial El Peruano, el 3 de julio de 2011, señala que el tratamiento de datos personales consiste en “[c]ualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales” tampoco significa ello que la instrumentalización de los mismos, pueda ser pretexto para generar intervenciones injustificadas o abiertamente desproporcionadas en el ámbito de los demás derechos fundamentales

Comentarios

La sentencia del Tribunal Constitucional afirma que el derecho fundamental al olvido es una manifestación de la autodeterminación informativa y analiza las particularidades del caso y la necesidad de establecer medidas adecuadas respecto de la fuente originaria de datos, precisando los efectos de la presente sentencia. Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce. Doctor en Derecho. Experto en Derecho y Tecnología. Profesor Universitario. Email: julionunezponce@gmail.com 

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viernes, abril 05, 2019

Jurisprudencia Tributaria sobre Rentas de Tercera de Categoría por Publicidad en páginas web en Internet.


En el Perú, por Resolución del Tribunal Fiscal N° 09934-5-2017, del 10 de noviembre del 2017, se señala que los ingresos de una persona natural por permitir que una empresa coloque publicidad en una página web de la cual es titular constituyen renta de tercera categoría, para efectos del pago del Impuesto a la Renta. Por su importancia y actualidad, publicamos esta breve reseña en el presente Blog Académico.
Afectación del Impuesto a la Renta de tercera categoría de Publicidad en Página Web.
En el texto de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09934-5-2017, se señala lo siguiente:
a)       La Administración reparó los depósitos efectuados en la cuentas de la recurrente durante el ejercicio 2010 por concepto de publicidad en página web efectuadas por empresa no domiciliada, sustentando su observación en el análisis del Contrato AdSence, siendo que las actividades pactadas corresponden a actividades empresariales , al requerirse la participación del recurrente para el funcionamiento de sus páginas web en las condiciones impuestas, por lo que se genera necesariamente intervención de capital y trabajo por su parte, por lo que el recurrente no percibió rentas de primera categoría provenientes del alquiler de espacios en su página web, sino renta de tercera categoría por servicios comerciales.
b)      Que obra en autos el contrato denominado “Términos y Condiciones Estándar del Programa Adsense TM Online de Google” aludido por el recurrente en calidad de “Editor” que acepta que Google pueda colocar publicidad u otros contenidos propios o de terceros (anuncios).
c)       Que, conforme el referido contrato, el recurrente en calidad de propietario de las páginas web acepta que dicha empresa coloque publicidad y/o anuncios de terceros, así como consultas asociadas de Google, resultados de búsquedas realizadas en sitios o en la web de Google y anuncios de referencia a Google en la página web de su propiedad, pactándose un pago a favor del recurrente según el número de clics validos en anuncios y/o cualquier otro evento realizado con relación a la publicación de anuncios en su página web, en el sentido que se compromete a su mantenimiento y funcionamiento, a subir contenidos y materiales, dentro de los parámetros permitidos, y a la implementación de las especificaciones de dicha empresa y del cumplimiento de los términos del contrato.
d)      Que a partir de lo expuesto, se aprecia que el servicio que efectúa el recurrente en sus páginas web a favor de la empresa a fin de que ésta pueda colocar publicidad u otros contenidos propios o de terceros (Anuncios) requiere que éste intervenga permanentemente para lograr el mantenimiento, funcionamiento y actualización de su contenido, que la página se encuentre activa y actualizada, esto es subir contenidos y materiales e implementar las especificaciones de la empresa, siendo evidente que su mantenimiento y funcionamiento requiere una estructura y organización de trabajo, todo ello con el objeto de lograr mantener y/o incrementar el número de clics que le permiten mantener la fuente generadora de renta.
e)      Que en tal sentido, al apreciarse de parte del recurrente la utilización conjunta de capital y trabajo para el mantenimiento e implementación de su propiedad (página web) las rentas generadas por tal actividad corresponden que sean consideradas como de tercera categoría, careciendo de sustento lo alegado por el recurrente en sentido contrario. Que, en consecuencia el reparo efectuado por la Administración respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la apelada en dicho extremo.
Comentarios
En el Perú, la Jurisprudencia Tributaria citada, fija la posición de la Administración respecto a la posición del recurrente “que se realiza una interpretación errónea de las relaciones jurídicas existentes, pues en su caso el usuario de Internet en ningún supuesto se relaciona con el contribuyente no pudiendo  hablarse por ello de prestación de servicios , ni mucho menos se puede identificar a los sujetos que participan en la relación jurídica que daría nacimiento a la obligación tributaria bajo análisis por lo que los ingresos percibidos corresponden únicamente a rentas de primera categoría al haber cedido un espacio dentro de su página web”.  Este razonamiento es desvirtuado por la Administración y por el Tribunal Fiscal afirmándose que los ingresos de una persona natural por permitir que una empresa coloque publicidad en una página web de su propiedad, constituye renta de tercera categoría.  Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce. Doctor en Derecho. Experto en Derecho de las Nuevas Tecnologías. Profesor Universitario. Email: julionunezponce@gmail.com


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martes, agosto 25, 2015

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Valida el Uso de la Videoconferencia en Proceso Penal

En el Perú, el Tribunal Constitucional (TC) ha validado el uso de la videoconferencia en un proceso penal que fue impugnado mediante el Proceso de Hábeas Corpus al que se refiere el expediente 02738-2014-PHC/TC, promovido en beneficio de un interno de un centro penitenciario ubicado en la ciudad de Nazca, quien consideraba que al no encontrarse físicamente presente en la audiencia de apelación de sentencia, la misma que se llevó a cabo a través de una videoconferencia, se afectaba su derecho al debido proceso. Por su actualidad e importancia, publicamos esta breve reseña en este Blog Académico.
La Videoconferencia
La videoconferencia es un sistema aceptado y regulado administrativamente en cumplimiento del principio de celeridad procesal, asì como un mecanismo que no atenta contra el principio de inmediación, puesto que cumple con los elementos necesarios, a saber: la interacción de las partes, la contradicción, la observación, el lenguaje no verbal y la comprobación de identidad del declarante.    
 A criterio del supremo intérprete de la Constitución, " el sistema de videoconferencia no impide que el procesado y el juzgador puedan comunicarse oralmente, pudiéndose observar que cuando se realiza bajo las condiciones técnicas adecuadas no obstaculiza la mejor percepción sensorial. Asimismo, en la medida que permita el acceso al contenido de las audiencias, no afecta la publicidad. Mientras, que respecto a la contradicción, se aprecia que con las partes comunicadas en tiempo real, esta pueden expresarse fluidamente, tal y como estuvieren presentes físicamente el procesado y el juzgador en el mismo ambiente".
Por lo cual el Tribunal Constitucional Peruano "considera que la utilización del sistema de videoconferencia no transgrede prima face, los principios de oralidad,  publicidad y contradicción, constituyéndose más bien, en un instrumento tecnológico que coadyuva los fines del proceso".
Precisiones respecto al marco normativo 
 La Jurisprudencia del  Tribunal Constitucional  precisa que "el Código Procesal Penal admite el uso de videoconferencia en casos en que el imputado se encuentre privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de fuga. Estas restricciones son constitucionales, siempre que la utilización del citado mecanismo no afecte directamente la actuación de medios probatorios relacionados con la declaración de inocencia o culpabilidad del imputado".
Comentarios
En el presente caso, el recurrente cuestiona la Resolución que dispuso la audiencia de apelación de sentencia condenatoria vía sistema de conferencia. El Tribunal Constitucional afirma que en el presente caso la utilización del sistema de videoconferencias está justificado en "atención a la distancia". La fecha del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional es el 30 de Julio de 2015. Puede encontrarse la versión completa de la sentencia en la página web del tribunal: http://www.tc.gob.pe en formato pdf. Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce, Experto en Derecho Informático. Profesor Universitario. Email: julionunezponce@gmail.com    

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miércoles, diciembre 18, 2013

Suspensión de Registro de Nombre de Dominio y Protección al Derecho de Autor

En el Perú, por Resolución N° 00601-2013/CDA-INDECOPI, notificada el martes 17 de Diciembre de 2013, la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI ha ordenado una medida cautelar de oficio para que se suspenda el registro de nombre de dominio https://thepiratebay.pe . Por su importancia y sus implicancias jurídico informáticas, publicamos una breve reseña de esta resolución.
Antecedentes
La Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor de INDECOPI, tomó conocimiento mediante publicaciones en diversos medios de comunicación, que el sitio Web "The pirate bay" contaba con un dominio registrado en el Perú. En referencia al sitio Web "The Pirate Bay" se verificó que se han emitido pronunciamientos en diversas cortes internacionales, en las cuales se ha evaluado la responsabilidad que tendrían los administradores del referido sitio Web en relación al intercambio por parte de sus usuarios de reproducciones no autorizadas de obras y producciones protegidas por la legislación sobre Derecho de Autor. La Autoridad Administrativa evalua en la resolución la pertinencia de ordenar una medida cautelar mediante la cual se disponga la suspensión del registro del dominio https://thepiratebay.pe , afirmando que "la obligada en la ejecución de la referida medida es la Red Científica Peruana, por cuánto la misma es la encargada de administar el dominio .pe" 
Aplicación al Caso Concreto
La Comisión de Derecho de Autor tiene la facultad de ordenar medidas preventivas o cautelares cuando haya posibilidad que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya riesgo inminente de que se destruyan las pruebas. En el caso concreto "The Pirate Bay" es definido como un motor de búsqueda de ficheros tipo torrent en el cual es posible que realicen búsquedas de todo tipo de material que puede contener reproducciones de obras y producciones protegidas por el Derecho de Autor, sin contar con la autorización correspondiente. 
Ante estos hechos, en la Resolución en comentario, se considera necesario que la Autoridad Administrativa adopte una medida pronta y eficaz para evitar que se infrinjan los derechos de titulares de derecho de autor y derechos conexos nacionales y extranjeros, máxime considerando que el sitio Web "The Pirate Bay" continuamente cambia de dominio a fin de evitar la ejecución de las medidas ordenadas por autoridades extranjeras en virtud de las infracciones a la propiedad intelectual que cometen los usuarios del mismo. En tal sentido, se puede corroborar que la demora en la expedición de la presente medida podría causar un daño irreparable a los titulares de derechos de las obras y producciones que son intercambiadas por los usuarios del sitio Web "The Pirate Bay" sin que el mismo haya tomado medida necesaria alguna para fomentar el respeto por dichos derechos.
En este orden de ideas, la Comisión de Derecho de Autor ordena la medida cautelar contra la Red Científica Peruana , responsable de la administración del dominio .pe, debiendo la misma suspender el registro del dominio http://thepiratebay.pe de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.
Comentarios
La presente resolución relaciona los Nombres de Dominio con el Derecho de Autor en el Ciberespacio. Por su importancia y actualidad hemos considerado necesario incluir una breve reseña en este Blog Académico. Cabe señalar que el sitio web cuyo nombre de dominio ha sido suspendido, utilizaba un protocolo que permitía distribuir una gran cantidad de datos sin gastar grandes recursos de banda ancha o de hardware, lo que facilitaba la reproducción y descarga por Internet de obras protegidas por el Derecho de Autor en forma no autorizada. Por otra parte, en materia de nombre de dominio hay que tener en cuenta las Políticas de Delegación de Nombres de Dominio, y  la aplicación de esta medida cautelar no guarda concordancia con estas políticas, lo que puede originar elementos de discusión jurídica con distintas posiciones. La difusión de esta medida permitirá un análisis más detallado que permita establecer criterios adecuados en el ámbito de los nombres de dominio, los procedimientos administrativos y los derechos de autor. Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce. Experto en Derecho Informático. Profesor Universitario. Email: julionunezponce@gmail.com 

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lunes, noviembre 05, 2012

Jurisprudencia sobre Hábeas Data para Supresión en Sistema Informático de Datos Personales

En la página web del Tribunal Constitucional del Perú, está publicada la Jurisprudencia Constitucional sobre un Recurso de Agravio Constitucional contra la resolución de la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia que declaró improcedente una demanda de Hábeas Data interpuesto por R.M. Honores G. contra el Seguro Social de Salud-Essalud a fin de que el emplazado suprima de su sistema informático su nombre, así como todos los datos referidos a su persona. Los datos para ubicar la información son: EXP. N.° 00242-2011-PHD/TC LIMA del 26 de Abril de 2011.
Antecedentes
Con fecha 24 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Seguro Social de Salud-EsSalud, a fin de que el emplazado suprima de su sistema informático su nombre, así como todos los datos referidos a su persona, ya que no tiene la condición de asegurada de dicha entidad. Señala que desde 1996 goza de una pensión de orfandad de su señor padre por ser hija soltera mayor de edad, siendo requisito para que continúe gozando de dicha pensión acreditar que no percibe pensión alguna y que carece de la condición de asegurada en cualquier entidad pública o privada, por lo que le perjudica figurar en el registro de EsSalud. Manifiesta que EsSalud le ha respondido que no puede otorgarle una constancia o documento de no estar asegurada, indicándole solamente que no tiene derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud y que si está incluida en los registros de EsSalud es porque siempre queda un registro histórico de todas las personas que alguna vez mantuvieron vínculo con EsSalud, a las que se les asigna un código denominado “autogenerado”, que no es posible anular.
Datos Registrados en Sistema Informático
"El emplazado contesta la demanda indicando que la recurrente ha aportado como asegurada facultativa independiente en el mes de agosto de 2002. Debido a ello sus datos han quedado registrados como ocurre, por ejemplo, en la base de datos de la SUNAT en la que se consignan los datos de las personas que tengan RUC, sin importar si a la fecha ya no cumplen con sus tributos, pues tal registro no constituye afectación a derecho constitucional alguno. En efecto, según el emplazado, el que la recurrente figure en la base de datos de EsSalud no constituye transgresión a su intimidad personal o familiar. Por lo demás así la recurrente no figurara registrada en EsSalud, igualmente tendría que acreditar cada año que no es beneficiaria o que se encuentra amparada por algún sistema de seguridad social.  Con fecha 28 de diciembre de 2009 el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara fundada la demanda, ordenando al emplazado que suprima de su sistema informático los datos personales de la recurrente pues ha quedado acreditado que ésta no es asegurada del emplazado. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por entender que la inclusión de la recurrente en el registro histórico del emplazado obedece a que aportó como “asegurada personal” hasta julio de 2005, sin que tal registro constituya una afectación a la intimidad personal y/o familiar de la recurrente".    
 Derecho de Autodeterminación Informativa
La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho a la autodeterminación informativa. El Tribunal se ha pronunciado al respecto en la STC 1797-2002-HD/TC, al afirmar que:  "La protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del Hábeas Data comprende en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera sea su naturaleza, en los que se encuentra almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado para qué y para quién se realizó el registro de información, así como las personas que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada.  Asimismo, con el derecho en referencia y en defecto de él, mediante el hábeas data un individuo puede rectificar la información personal o familiar que se haya registrado, impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”.
Aplicación al caso concreto
" En el caso de autos el emplazado indica que la recurrente está inscrita en su base de datos –de acceso público a través de internet- debido a que aportó como asegurada facultativa independiente en el mes de agosto de 2002. Esto se corrobora con el dicho de la propia recurrente que en su solicitud  habla de la culminación de su “Seguro Independiente Personal”. Como en su momento se produjo esa inscripción de la recurrente como asegurada facultativa independiente, el emplazado señala que no es posible eliminar tal registro aun cuando en la actualidad la recurrente no se encuentre aportando y consecuentemente no tenga derecho a recibir prestaciones de salud, ya que  siempre va a quedar un registro histórico de todas las personas que alguna vez mantuvieron vínculo con EsSalud al haberse emitido un código “autogenerado” que no es posible eliminar.  A juicio del Tribunal "la controversia pasa entonces por dilucidar si la información que sobre la recurrente suministra el emplazado afecta la intimidad personal y familiar de ésta, de forma que justifique ordenar su eliminación, de conformidad con el artículo 2.º, inciso 6, de la Constitución".
No estimable pretensión de eliminar registro informático, fundamentos
 Al respecto, además de las impresiones de las consultas de la base de datos de EsSalud , los miembros del Tribunal  han ingresado a dicha base de datos a través de internet , apreciando que los datos de la recurrente registrados públicamente por el emplazado son: nombre, fecha de nacimiento, tipo de asegurado, número de Documento Nacional de Identidad, número de Autogenerado, Tipo de Seguro, Centro Asistencial, Dirección del Centro Asistencial y vigencia de la atención en EsSalud.  En vista de lo cual, el Tribunal,  considera que no es estimable la pretensión de la recurrente de eliminar el referido registro, puesto que la información contenida en él no puede entenderse que afecta la intimidad personal y familiar, ya que fuera de la información propia de EsSalud (como tipo de asegurado, número Autogenerado, etc.), la información personal sobre la recurrente se concreta a su nombre, fecha de nacimiento y número de Documento Nacional de Identidad, información a la que puede accederse públicamente también a través de otras entidades, como el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).   De otro lado la recurrente afirma que el registro público de EsSalud le perjudica ya que a fin de seguir gozando de la pensión de orfandad, debe anualmente acreditar que no percibe pensión alguna y que carece de la condición de asegurada. Este Tribunal considera que dicho argumento no es estimable, pues tanto en autos como en la referida página web consultada se aprecia que en el registro de EsSalud se consigna claramente la información de que la recurrente contó con el seguro “EsSalud Independiente Personal” hasta el “10 de diciembre de 2005”, por lo que cualquier persona que acceda a dicha base de datos podrá advertir que la recurrente no cuenta con un seguro vigente de EsSalud.   En consecuencia, el Tribunal afirma que "la demanda debe ser desestimada declarándola infundada, al no haber acreditado la recurrente que la información pública suministrada por el emplazado afecte su intimidad personal y familiar".
Comentarios
Por la importancia de los fundamentos expuesto en esta Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Peruano, sobre supresión de datos personales en registro de sistema informático,publicamos una reseña sobre esta sentencia en este Blog Académico. Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce, Experto en Derecho Informático, Profesor Universitario. Email:  julionunezponce@gmail.com  

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lunes, octubre 05, 2009

Jurisprudencia Tributaria sobre multa por Declaración Telemática

En el Perú, el Tribunal Fiscal emitió en su respectiva página Web, la RTF 021614-3-2008 que deja sin efecto la multa impuesta por declaración telemática cuya presentación fue rechazada por error, porque la versión del software a la fecha de presentación estaba vigente y por tanto no hubo incumplimiento.
Dejan sin efecto Multa por Declaración Telemática
La Sumilla de la Resolución en comentario es la siguiente: "Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de multa impuesta. Se precisa que para tal efecto debe tenerse en cuenta que a la fecha en que la recurrente presentó el disquete que contenía la declaración telemática cuya presentación fue rechazada, la norma que regulaba la versión del software del formulario virtual PDT 0621 IGV - Renta Mensual, era la Segunda Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia N° 094-2003/SUNAT, publicada el 30 de abril de 2003, según la cual la recurrente debió utilizar la versión 3.6 del referido formulario virtual para presentar su declaración telemática determinativa del Impuesto General a las Ventas correspondiente a abril de 2003. Se precisa que de autos se advierte que en la parte inferior izquierda de la mencionada constancia de rechazo se consigna la siguiente información "RTv4.4.1 PDTvs3.6", de lo cual se colige que el software del disquete cuya presentación fue rechazada correspondía a la versión 3.6 del formulario virtual PDT 0621 IGV-Renta Mensual, la misma que se encontraba vigente y por lo tanto no existió incumplimiento por parte de la contribuyente de las disposiciones sobre PDT, encontrándose la Administración en posibilidad de conocer su contenido, en mérito a lo expuesto, corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto la sanción impuesta".
Comentarios
Esta resolución del Tribunal Fiscal precisa la no procedencia de una multa al no haber exisitido incumplimiento, por haberse utilizado una versión de software vigente y no obstante haberse rechazado, encontrándose la Administración en posibilidad de conocer su contenido.

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lunes, mayo 11, 2009

Jurisprudencia sobre Importación de aparato electrónico con función inherente al Procesamiento de Datos

En el Perú en el año 2008, se ha emitido la resolución del Tribunal Fiscal RTF 01078-A-2008 que contiene una Jurisprudencia Tributaria Aduanera sobre el cobro de tributos sobre producto importado "ruteador" que cumple función inherente al procesamiento de datos, y por tanto no debe estar gravado con los tributos aduaneros, sino inafecto.
Resolución de Tribunal Fiscal Peruano:01078-A-2008
Se revoca la apelada que desestima el reclamo contra el cobro de tributos de la serie de la Declaración de Aduanas respecto del producto importado denominado "ruteador", así como la imposición de multa por la infracción prevista en el numeral 10 inciso d) del artículo 103o de la Ley General de Aduanas. Se señala que el producto tiene como función la de decidir la ruta más eficiente para enviar información, siendo este aparato electrónico la de cumplir con una función inherente de tratamiento o procesamiento de datos, por lo que en observancia de la Primera Regla General para la interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, corresponde que sea clasificada en la Partida Arancelaria 84.71, y específicamente en la Subpartida Nacional 8471.80.00.00, referida a las demás unidades de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, la misma que se encuentra inafecta del pago de los derechos arancelarios, por lo tanto al no proceder el cobro de tributos, tampoco procede la sanción de multa por incorrecta asignación de la partida arancelaria.
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En el presente Blog Académico hemos considerado de interés reseñar la Resolución de Tribunal Fiscal Peruano que precisa que la importación de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, se encuentra inafecta del pago de los derechos arancelarios.

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martes, abril 14, 2009

Jurisprudencia sobre Licencia de uso de Derecho de Autor de Software elaborado por encargo

En el Perú, por Resolución 0111-2009/TPI-INDECOPI de fecha 23 de Enero de 2009, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, resuelve en última instancia administrativa la denuncia por infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor –
Titularidad sobre un programa de ordenador – Licencia de uso a un tercero de un programa de ordenador (software) elaborado por encargo con Expediente 730-2006/ODA.
Fallo de Sala de Propiedad Intelectual de INDECOPI
La Sala de Propiedad Intelectual en su fallo, determina que la empresa denunciada no ha infringido la Ley de Derecho de Autor por tanto confirma el fallo que declara infundada la Denuncia.
En la Sentencia se afirma que : "De la revisión de los documentos... se advierte que ha quedado acreditada la calidad de productor de la Empresa Denunciada – al tratarse de la persona (en este caso persona jurídica) que tuvo la iniciativa, efectuó las coordinaciones respectivas y tuvo la responsabilidad en la producción de la obra a la que se hace referencia en la propuesta de desarrollo y el contrato suscrito con la Empresa Denunciante – respecto del software denominado NOVASYS, por lo que es de aplicación lo establecido en el artículo 71 del Decreto Legislativo 822 que precisa que se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos en la ley, e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra, y que los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.
En tal sentido, La Empresa Denunciante no puede oponerse – aun cuando se tratase de una obra derivada – a que el productor del programa denominado NOVASYS otorgue licencias de uso sobre el mismo a terceros puesto que si bien la Empresa Denunicante desarrolló dicho programa por encargo , en virtud de lo establecido en el artículo 71 del Decreto Legislativo 822 y en atención a que no existe pacto en contrario, la Empresa Denunciante ha cedido a la Empresa Denunciada en forma ilimitada y exclusiva los derechos patrimoniales sobre el mismo.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, la Sala determina que la Empresa Denunciada no ha cometido infracción alguna a la Ley sobre el Derecho de autor al haber suscrito un contrato de licencia de uso del software denominado NOVASYS con un tercero. Conforme se ha establecido en el punto precedente, dado que no se ha configurado una infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor, no procede la imposición de sanciones".
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La Jurisprudencia Administrativa Peruana, comentada es un caso específico de aplicación de las normas de derecho de autor a las obras de software por encargo y la cesión de los derechos patrimoniales al Productor, conforme la ley de Derecho de Autor, para mayor información puede accesarse a la siguiente página web: http://www.indecopi.gob.pe. Desde este Blog Académico hemos considerado interesante y de aplicación práctica esta sentencia.

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sábado, noviembre 29, 2008

Tipos de Hábeas Data en la Legislación Peruana, conforme Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

En jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, se precisa los tipos de hábeas data en la Legislación Peruana. En efecto, en la jurisprundencia constitucional 06164-2007-HD publicada en la página web institucional http://www.tc.gob.pe/ se precisan con finalidad pedagógica los tipos de hábeas data que se encuentran establecidas en la legislación peruana, conforme la Constitución y el Código Procesal Constitucional.
Tipos de Hábeas Data en la Legislación Peruana
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en comentario, se afirma que : "Este Colegiado considera pertinente, a efectos de cumplir la función pedagógica de sus resoluciones, precisar los tipos de hábeas data que se encuentran establecidos tanto en la Constitución Política del Perú (art. 200, inciso 3) como en el Código Procesal Constitucional (art. 61º)" . En tal sentido, los tipos de hábeas data son los siguientes:
a) Hábeas data informativo: por medio de la cual se procura recabar la información necesaria para permitir a su promotor, a partir de ésta, verificar si los datos del sistema están funcionando legalmente o si, por el contrario no lo están en cuyo caso habrá de solicitar información de las operaciones sobre los asientos registrados o sobre el sistema de información en sí mismo. Se subdivide en tres tipos: 1) finalista, cuando se indaga acerca de la finalidad para la cual se creó el registro, con lo que se llega a determinar si el tipo de datos almacenados se corresponden con dicha finalidad; 2), exhibitorio, por el que se indaga qué datos de carácter personal se encuentran almacenados en un banco de información; y finalmente, 3), autoral, en el cual se indaga acerca de quién proporcionó los datos almacenados en el banco de datos.
b) Hábeas data aditivo: tiene por finalidad agregar al sistema de información datos de carácter personal no asentados en éste. Éste puede, a su vez, ser actualizador –para actualizar datos vetustos pero ciertos-, aclarador –para aclarar datos que pueden ser incorrectamente interpretados por quien acceda a los mismos-, o inclusorio –para incluir datos aún no incorporados-.
c) Hábeas data rectificador o correctivo: dirigido a corregir los datos falsos, inexactos o imprecisos.
d) Hábeas data exclutorio o cancelatorio: cuyo objeto es excluir información de un banco de datos que el titular considera debe ser cancelada.
e) Hábeas data reservador: destinado a asegurar que un dato correcta y legítimamente almacenado sea mantenido en confidencialidad. Se vincula frecuentemente a la reserva de datos sensibles.
f) Hábeas data de acceso a la información pública: garantiza el libre acceso a la información pública, sin embargo en algunos casos se restringe esta garantía tratándose de asuntos relacionados a la seguridad del Estado.
Este último constituye lo que puede denominarse como hábeas data “impropio”, frente a los hábeas data “propios”, que comprende los cuatro anteriores (informativo, aditivo, rectificador, exclutorio y reservador).
Información y datos a tomar en consideración
En la jurisprudencia en comentario se precisa, que los tipos de hábeas data señalados son una adecuación a la legislación peruana de la clasificación sugerida por el profesor Oscar Raúl Puccinelli, en su trabajo "Tipos y Subtipos de Hábeas Data en América Latina", publicada en Cuadernos Electrónicos Nº 1, en línea.
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En el presente Blog Académico, hemos considerado de utilidad y aplicación práctica, publicar los tipos de Hábeas Data reconocidos por el Tribunal Constitucional, conforme la legislación peruana en la jursiprudencia mencionada.

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miércoles, noviembre 12, 2008

Jurisprudencia sobre Registro de Derecho de Autor de Software de Tributación Municipal

En el Perú, por Resolución Nº 2545-2008/TPI-INDECOPI del 28 de Octubre de 2008, del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI se ha confirmado la resolución en primera instancia administrativa, que denegó la solicitud de registro del Software denominado Sistema Tributario Municipal-STM debido a que el software solicitado a registro constituiría una versión optimizada de un software registrado anteriormente (SIAT), sin haberse acreditado que se tenga la autorización correspondiente.
Fundamentos de la apelación
En los fundamentos de la apelación de la resolución de primera instancia que denegó el registro de software del Sistema Tributario Municipal -STM, se sotiene lo siguiente:
1. Que la Oficina de Derecho de Autor no ha interpretado adecuadamente el Informe emitido por el Area de Informática y Sistemas del INDECOPI, toda vez que resulta evidente que dos programas de ordenador que cumplen la misma finalidad, tal como sucede en el caso del STM y el SIAT, presentarán coincidencias en los niveles funcionales y estructurales.
2.- Que es en la forma y procedimientos seguidos para la utilización de los referidos software donde debe radicar la diferencia entre dichos programas, pues esas características son las que dotan de originalidad a los mismos.
3. Que la forma de expresión y utilización de los software STM y SIAT, así como los procedimientos a seguir para su reproducción o uso, son determinantes para un adecuado análisis de la originalidad de dichos programas, pues las coincidencias existentes entre los software confrontados están referidos a la funcionabilidad de los mismos.
La originalidad como requisito de protección por derecho de autor
La Resolución de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI señala que "la originalidad de la obra reside en la expresión- forma representativa-creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad".
Añade la Sala de Propiedad Intelectual que "el requisito de originalidad o individualidad no sólo sirve para determinar qué cosa es una obra y qué no, sino también para determinar el alcance del Derecho de Autor. Sólo se protege contra plagio aquella parte de la obra que refleje la individualidad del autor".
En el presente caso, Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo- SATCH ha solicitado el registro del software Sistema Tributario Municipal- STM. Por otra parte, se ha verificadoque Servicio de Adminstración Tributaria de Piura- SATP es titular del registro del software denominado SISTEMA INTEGRADO DE ADMINSTRACION TRIBUTARIA (SIAT) y cuenta con la respectiva partida registral.
Que del análisis efectuado de los distintos componentes de los software SIAT y STM se concluye que el Sistema Tributario Municipal (STM) es una versión optimizada que se deriva del Sistema Integrado de Administración (SIAT), por cuánto hay grandes coincidencias entre el software STM y SIAT en los formularios de actualización (Módulo Principal); similar estructura y funcionabilidad (formularios de acceso); conicidencias a nivel de nombre devariables definidas por el programador(formularios de contribuyente) .
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En el presente Blog Académico, hemos considerado esta sentencia dada recientemente, de gran interés e importancia. Este fallo establece lineamientos para apreciar la originalidad en el software y precisar los caracteres diferenciadores que debe tener el software frente a otros similares. En el caso , el software tributario municipal realiza la misma labor que otro software ya registrado y al hacer comparaciones entre los codigos fuentes, encontraron grandes coincidencias que no permitieron acreditar la originalidad.

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viernes, septiembre 05, 2008

Jurisprudencia de Protección al Consumidor de Audiómetro Digital

En el Perú, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución 603-2008/TDC-INDECOPI de 24 de Marzo de 2008, ha declarado la nulidad de la Resolución de Primera Instancia Administrativa que declaró infundada la denuncia presentada, por cuánto en el procedimiento no se ha actuado la pericia técnica dispuesta por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor. Asimismo, se ordena la actuación de una pericia por parte de un especialista en audífonos digitales.
Importancia de la Pericia
En la Resolución se afirma: "la diligencia no se pudo llevar a cabo debido a que la persona contactada por la propia Secretaría Técnica para dicho fin, no tenía experiencia en la revisión de audiómetros digitales... no llegándose a constituir una prueba que genere convicción sobre la materia discutida...".
Datos del Expediente
Denunciante: María F.L. de F
Denunciada : Phonix S.A.C.
Materia : Protección al Consumidor. Idoneidad del Servicio.
Resolución : 603-2008/TDC-INDECOPI.
Expediente: 0612-2007/CPC
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En esta Jurisprudencia Administrativa se resalta la importancia y trascendencia de la adecuada actuación por personal competente de la pericia. La pericia sobre audiómetro digital implica conocer de tecnología digital e informática aplicada a la audiometría, lo que supone una pericia bastante especializada, que en el presente caso no se realizó adecuadamente en primera instancia. Desde este Blog Académico, hemos considerado necesario informar sobre este tema, que tiene implicancias jurídico informáticas.

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jueves, mayo 01, 2008

Jurisprudencia sobre publicidad para aumentar velocidad de servicios de conexión a Internet

Por Resolución Nº 12 92-2007 TDC-INDECOPI del 20 de Julio de 2007, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI del Perú, ha emitido en Segunda Instancia Administrativa una Jurisprudencia, sobre publicidad para aumentar la velocidad de servicios de conexión a Internet.
Publicidad para aumentar velocidad de servicios de conexión a Internet
En el mes de agosto de 2006, la empresa denunciada, difundió anuncios publicitarios en los que ofrecía aumentar la velocidad de sus servicios de conexión a Internet denominados "Speedy 200", "Speedy 400", "Speedy 600" y "Speedy 900" a aquellas correspondientes a "Speedy 400" "Speedy 600" "Speedy 900" y "Speedy 1200", respectivamente, si es que éstos eran contratados durante el mes de agosto. Sin embargo, en el "Contrato de Prestación de Servicios Speedy" publicado en la página web de la investigada se informaba que ésta sólo garantizaba el 10% de la velocidad de transmisión contratada.
Por otra parte, en el mes de setiembre de 2006, la empresa denunciada, difundió anuncios publicitarios en los que al igual que en su publicidad del mes de agosto , se promocionaba el incremento de la velocidad de sus servicios de conexión a Internet. Pese a ello, en el "Contrato de Prestación del Servicio Speedy" publicado en su página web se comunicaba que la posibilidad de contar con la velocidad de transmisión contratada, dependía de factores que no controlaba y que haría "sus mejores esfuerzos" para permitir que el cliente contara con la velocidad ofrecida.
Problemática Jurídico Informática
En el caso en comentario, la Autoridad en la primera instancia, consideró que la información omitida por el Denunciado constituía información relevante para los consumidores, al encontrarse referida a las limitaciones de velocidad de navegación en Internet ofrecida en sus anuncios. Por tal motivo, encontró responsable a la investigada por infracción al principio de veracidad contenido en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 691.
El Tribunal confirmó la resolución apelada, sosteniéndose que : "la omisión verificada en los anuncios de la empresa denunciada, es capaz de inducir a error a los consumidores, respecto de las reales ventajas del servicio ofrecido". Por lo cual, se sancionó a la empresa denunciada con 12 Unidades Impositivas Tributarias.
Datos del Expediente
Los datos del expediente son los siguientes: Procedencia: Comisión de Represión de la Competencia Desleal de INDECOPI. Denunciante: Procedimiento iniciado de oficio. Empresa Denunciada: Telefónica del Perú S.A.A. Materia: Publicidad Comercial. Principio de Veracidad. Medidas Complementarias. Graduación de la Sanción. Resolución: 1292-2007/TDC-INDECOPI. Expediente: Nº 200-2006-CD.
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El presente caso, iniciado de oficio por la Autoridad Administrativa trata sobre la publicidad de los servicios de conexión a Internet en distintos medios de comunicación social. Al respecto, se señala en la resolución en comentario: "que la campaña publicitaria objeto de investigación fue difundida a nivel nacional, utilizando medios de comunicación masiva tales como anuncios en radio - se difundieron 632 anuncios en el mes de agosto y 859 en el mes de setiembre- y televisión- en el mes de agosto se difundieron 246 anuncios en televisión abierta y 604 en cable, mientras que en el mes de setiembre se difundieron 141 anuncios en televisión abierta y 539 en cable. Adicionalmente, la empresa denunciada difundió sus anuncios a través de material gráfico como volantes, afiches, así como aviso en cabinas de internet y paraderos".

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jueves, julio 19, 2007

Jurisprudencia sobre Hábeas Data y actualización de información de riesgo

Por Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de Enero de 2007, con Expediente Nº 10614-2006-PHD/TC, se resuelve el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declara improcedentes las pretensiones de la demanda de hábeas data presentada en el presente caso.
Hábeas Data
Con fecha 26 de Agosto de 2005, Juana Pasache interpone demanda de Hábeas Data contra la Administradora de Comercio S.A. y la Asociación de Prestaciones y Desarrollo, solicitando la actualización de riesgos que figura en los registros del crédito del emplazado (antiguo Banco Comercial) sobre una deuda vencida por S/. 6,374 correspondiente a un préstamo personal, y la rectificación de la información de riesgos, calificando al cliente pérdida como cliente normal, información que ha sido reportada a la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Banca y Seguros.
La Constitución protege a través del proceso de hábeas data tanto el derecho del ciudadano al acceso de información pública, como el derecho a mantener en reserva la información que pueda afectar su intimidad personal y familiar (autodeterminación informativa), el cual comprende la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad a los registros de información, computarizados o no, cualquiera sea su naturaleza, en los que se encuentran almacenados los datos de una persona; asimismo, puede actualizar, rectificar la información personal y familiar que se haya registrado e impedir que se difunda para fines distintos a aquellos que justificaron su registro.
Recurso de Agravio Constitucional
El objeto del recurso de agravio constitucional, presentado en el caso en comentario, es que se revoque la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que declara imporocedente al demanda respecto a la siguientes pretensiones: a) Actualización de la información de riesgo que figura en los Registros de Crédito; b) Rectificación de la información de riesgos, calificando al cliente pérdida como cliente normal; c) Reembolso de gastos notariales y demás incurridos en el proceso.
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La Sentencia del Tribunal Constitucional en comentario, declara FUNDADA la demanda de hábeas data en los extremos relativos a la actualización y rectificación de la información de riesgos, con lo cual reconoce la pertinencia en el proceso de hábeas data de la protección de los derechos de actualización y de rectificación en el contexto , de la jurisprudencia aplicable a los datos personales automatizados, que hemos tratado anteriormente en el presente Blog Académico.

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martes, junio 19, 2007

Jurisprudencia sobre Impuesto a la Renta de servicios de software

En el presente Blog Académico, adjuntamos la sumilla de la Resolución del Tribunal Fiscal 06689-5-2005 , sobre reparo de retenciones no efectuadas del Impuesto a la Renta de Contribuyentes No domiciliados, con respecto a servicios de mantenimiento y soporte técnico de software, por considerarla de interés dentro del ordenamiento jurídico peruano.
Sumilla de Jurisprudencia Informática Tributaria
Se revoca la apelada, en cuanto al Impuesto a la Renta de no domiciliados del 2000, levantándose el reparo por no haber efectuado retenciones a una empresa no domiciliada por servicios de mantenimiento y soporte técnico del software al determinarse que no constituyen regalías (a diferencia de la contraprestación por la cesión de uso del software, que califica como regalía, según el artículo 27° de la Ley).
Si bien son conexos a la indicada licencia de uso, son operaciones diferentes, que son tratadas diferente para efectos tributarios, no habiendo generado rentas de fuente peruana en los periodos acotados al haber sido prestados desde el exterior (vía Internet y contacto telefónico), independientemente que se hayan o no utilizado en el país, levantándose el reparo por retenciones no efectuadas a no domiciliados por servicios técnicos ya que si bien no se ha demostrado que se hayan prestado en el extranjero (y por tanto que no correspondía la retención).
Es aplicable el criterio recogido en la RTF Nº 9050-5-2004, sobre el cese de responsabilidad de los agentes de retención que no cumplieron con efectuar las retenciones respectivas, dejándose sin efecto el reparo por gastos de viaje facturados por su proveedor al apreciarse que las facturas emitidas no se refieren a un servicio de dicho proveedor sino al reembolso de los gastos de viaje que, de acuerdo con el contrato suscrito, le correspondía asumir a la recurrente.
Se confirma en cuanto al reparo a gastos por servicios de gestión supuestamente prestados por la matriz a la recurrente (filial), al no haberse acreditado la realización de dichos servicios, precisándose que los correos electrónicos pueden ser evaluados como documentos probatorios, si forman parte de un conjunto de elementos probatorios, pero de manera individual no constituyen prueba suficiente de que los servicios se brindaron, criterio recogido en la RTF Nº 09457-5-2004.

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jueves, mayo 24, 2007

Jurisprudencia sobre reproducción no autorizada de software e imposición de sanciones

Por Resolución Nº 0574-2007/TPI-INDECOPI del 22 de Marzo de 2007 el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI ha resuelto en segunda instancia administrativa la denuncia presentada sobre infracción a la legislación peruana de derecho de autor, reproducción no autorizada de programa de ordenador o software. Imposición de sanciones.
Datos
Denunciantes: Adobe Systems Incorporated, Microsoft Corporation.
Denunciada: Distribuidora Continental 6 S.A.
Expediente Nº 165-2006/ODA.
Resolución del Tribunal: 0574-2007/TPI-INDECOPI.
Fecha: 22 de Marzo de 2007.
Reproducción no autorizada
"En el presente caso, la denuncia se sustenta en la reproducción no autorizada de programas de ordenador al momento de realizarse la diligencia de inspección en el local de la denunciada. En tal sentido, lo que corresponde analizar y analizar si la denunciada contaba, en aquella fecha, con la autorización para el uso de los programas de ordenador encontrados".
"La Sala de Propiedad Intelectual concluye que la denunciada ha vulnerado los derechos patrimoniales de los denunciantes, al haber reproducido sin autorización los programas de ordenador mencionados expresamente en la resolución".
Imposición de sanciones
La Legislación vigente establece que de ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de multa, la autoridad podrá imponer al infractor el pago de la remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.
Al fijar el monto de las remuneraciones devengadas , la Sala de Propiedad Intelectual debe determinar "el valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, debe haber autorizado su explotación".
En cambio, tratándose de la multa, la Sala de Propiedad Intelectual, estima que el monto de la multa, debe ser impuesto tomando en cuenta:
a) El provecho ilícito obtenido por la denunciada al realizar un acto infractorio.
b) La multa busca propiciar un cambio de conducta en los agentes económicos, de forma tal que se disuada al infractor de continuar con su práctica ilegal.
c) La multa debe tener en cuenta la naturaleza de la infracción cometida. En el caso concreto, la empresa denunciada no actúo con ánimo de obtener lucro directo en su actividad, puesto que no se dedicaba a la comercialización de software.
d) La actituda procesal de la denunciada. En el caso concreto, la denunciada no ha realizado actos que siginifquen obstáculo en la tramitación del presente procedimiento.
Por las consideraciones anteriores, la Sala determina que el presente caso concreto, el monto de la multa debe ser igual a las remuneraciones devengadas.
Comentarios
En la presente jurisprudencia administrativa, se establece criterios con respecto a la reproducción ilegal de software, constatado en una inspección y que conste en acta; sobre la sanciones de remuneraciones devengadas y sobre imposición de multa. Por su aplicación práctica, consideramos útil su publicación en el presente blog académico, dedicado al Derecho Informático.

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martes, enero 23, 2007

Comentarios a Jurisprudencia Constitucional sobre Hábeas Data y Derecho de Autodeterminación Informativa

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional Peruano precisa, en la jurisprudencia que comentamos, que el proceso de hábeas data "tiene por propósito inmediato tutelar los derechos de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa".
Información requerida en el presente caso
Lo que se reclama en el presente caso es la entrega de información vinculada al recurrente y que obra en poder de una entidad privada. Vista la pretensión desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa, no resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad. Naturalmente es muy pertinente precisar que aun cuando la autodeterminación informativa suponga, prima facie, conocer los datos de la persona con el fin de actualizarla, incluir, suprimir o rectificar información existente en todo tipo de archivos, sean estos públicos o privados, no existe forma de separar el simple acceso ( o conocmiento de los datos requeridos) de los propósitos o finalidades perseguidas. En el caso de autos es esto especialmente sintomático ya que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar, que es precisamente el objeto del hábeas data (conforme los previsto en la Constitución y el propio Código Procesal Constitucional).
Datos sobre la Jurisprudencia Comentada
La Jurisprudencia comentada tiene los siguientes datos:
Expediente Nº 1052-2006-PHD/TC
Lima
Asunto: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Andrés A. contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha Junio 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas data.
Fecha de la Sentencia del TC: 14 de Marzo de 2006.
Comentarios
Esta sentencia del Tribunal Constitucional se resuelve de conformidad con el Código Procesal Constitucional y precisa el ámbito del proceso de hábeas data. Precisa que el derecho de acceso a la información particular como componente de la protección al consumidor y al usuario se protege bajo la vía del proceso de amparo, por lo que procede reconvertir en este caso, el proceso de hábeas data en un proceso de amparo.

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jueves, noviembre 30, 2006

Comentarios y Sumilla de Jurisprudencia Tributaria sobre Valoración Aduanera de Software

En la página web del Tribunal Fiscal del Perú http://tribunal.mef.gob.pe/jurisprudencia.htm , se publican las Resoluciones en materia tributaria a texto completo y en sumilla. A continuación incluímos la sumilla de la RTF 02693-A-2006 sobre Valoración Aduanera de Software.
Sumilla de Resolución del Tribunal Fiscal:02693-A-2006
Se confirma la apelada que declaró improcedente el reclamo contra la determinación de tributos dejados de pagar y la aplicación de una multa por la infracción del artículo 103º inciso d) numeral 6 del Decreto Legislativo Nº 809, al considerar que se había declarado incorrectamente el valor en aduanas, por lo que se debe deterninar si el valor debe comprender tanto el soporte informático como el software en el contenido o si de lo contrario, únicamente se debe considerar el soporte informático. Se señala que conforme al criterio de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1619-A-2001 del 05 de junio de 2001, se ha establecido dos condiciones que se deben cumplir conjuntamente a fin de acceder a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 128-99-EF: a) tratarse de un software para equipos de proceso de datos y b) que se distinga el valor tanto del soporte como del software. En este caso, conforme a la Factura Comercial que sustentó el despacho aduanero de la Declaración Única, se tiene que ésta detalla de forma discriminada el valor del soporte informático y el valor del software, de manera que debe considerarse cumplida esta condición, correspondiendo únicamente determinar si se trata de un software para equipos de proceso de datos (no imponible) o si se trata de un software ligado a la mercancía importada, diseñado para operar con un determinado equipo, máquina, instalación industrial, o análogos, importado necesario para que dichos bienes puedan realizar una determinada operación o función (imponible), en ese sentido, se aprecia que el software está diseñado para operar con una determinada máquina, equipo, instalación industrial o análoga importada, esto es, una central digital con funciones específicas, no pudiendo ejecutarse dicho software sobre uno conocido ni instalarse en cualquier otro equipo que no sea el mencionado, conforme lo señala el Informe Nº 260-2003-3A2200 del 10 de julio de 2003, por tanto el cobro de tributos y la multa son válidos.
Comentarios
La importancia de esta resolución es que confirma el criterio que los tributos aduaneros se aplican sobre los elementos intangibles del software y no sobre los tangibles, siempre y cuando en la documentación sustentatoria se haga esta diferencia, en concordancia con las normas vigentes tributarias peruanas y los criterios adoptados en la OMC. Desde este blog académico incluímos esta información por considerarla de interés.

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jueves, octubre 05, 2006

Comentarios a Jurisprudencia Administrativa sobre facturación de servicio de Internet

En resolución del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de OSIPTEL publicado recientemente en su portal de Internet, declara Fundado un Recurso de Apelación sobre disconformidad de facturación de renta mensual del servicio de acceso a Internet Speedy y en consecuencia revoca la resolución emitida por la empresa operadora, lo cual implica que la solicitud del Reclamante ha sido acogida favorablemente y que por lo tanto, a partir de la notificación de la presente resolución, la Empresa Operadora, debe ajustar la facturación, o en su caso, devolver al reclamante el importe correspondiente a los conceptos reclamados.
Información General
Expediente Nº : 3779-2006/TRASU/GUS/RA
Recurso: Apelación.
Reclamante: Espinoza B.
Empresa Operadora: Telefónica del Perú S.A.A.
Conceptos Reclamados: renta mensual del servicio de Speedy en los recibos de noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006.
Resolución del Tribunal: Fundado.
Fecha de Resolución: 25 de Abril de 2006.
Fundamentos
Entre los fundamentos que se sostienen en la resolución tenemos los siguientes:
1. El recibo materia de reclamo por el Reclamante cuenta con el servicio "sppedy sin SVA", en el cual la mepresa operadora brinda servicio de acceso a Internet y otro operador -en este caso Terra- brinda y factura servicios informáticos adicionales al acceso a Internet.
2. En el caso en cuestión, el reclamante manifiesta que no contó con servicios de acceso a Internet por deuda con la Empresa Terra, por tanto este Tribunal considera que la empresa Operadora debió verificar con Terra si esta había bloqueado el acceso a Internet del usuario por deuda, y en caso de no haberlo realizado, acreditarlo ante este Tribunal.
Comentarios
Esta Resolución incide en la necesaria coordinación y suministro de información que debe haber entre las empresas operadoras, que garanticen una adecuada facturación de los servicios de acceso a Internet.

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jueves, septiembre 14, 2006

Comentarios a Jurisprudencia Administrativa sobre Plagio de Software

Recientemente el 10 de Agosto de 2006, la Sala de Propiedad Intelectual del Instituto de Defensa de la Libre Competencia y Propiedad Intelectual (INDECOPI) en última instancia administrativa, conforme la legislación peruana, ha emitido la Resolución Nº113-2006/TPI-INDECOPI sobre Denuncia por Infracción de los derechos de autor- Plagio de un programa de ordenador o software- imposición de sanciones.
Cuestión en Discusión
Corresponde a la Sala determinar si la empresa denunciada Corporación Scanner S.R.L. ha efectuado el plagio del programa de ordenador denominado "Sistema Integrado de Gestión Municipal Avanzado Visual- VSIGMA" registrado a favor del denunciante Praxes Representaciones y Servicios S.A.C bajo partida registral Nº 453-2004 del Registro Nacional de Derecho de Autor.
Análisis del caso concreto.
De las pruebas presentadas en el expediente se verifica lo siguiente: 1. Entre los códigos fuentes de los programas materia del presente procedimiento existen varias similitudes. 2. Las simples impresiones del interfaz gráfica del programa de la empresa denunciada, obtenidas en la diligencia de inspección no son prueba suficiente de la reproducción del código fuente de la empresa denunciante. 3. La empresa denunciada ha acreditado en el expediente que en el 2001 también ha desarrollado un programa de gestión municipal.
Conclusiones de la Sala
En el presente procedimiento no se han presentado pruebas que acrediten de manera fehaciente el plagio de la obra de titularidad de la denunciante, por lo que la denuncia debe ser declarada infundada.
Comentarios
Esta resolución incide en la validez y suficiencia de los medios probatorios para acreditar el plagio de software. Creemos que su conocimiento es importante en la aplicación del Derecho Informático.


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