sábado, enero 24, 2026

Incorporación del Delito de Adquisicion, Posesion y Trafico Ilicito de Datos Informaticos

 EN EL PERU POR DECRETO LEGISLATIVO 1700, publicado el 24 de enero de 2026,  se MODIFICA LA LEY Nº 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, INCORPORANDO EL DELITO DE ADQUISICIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE DATOS INFORMÁTICOS

Objeto

Tiene por objeto modificar la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, incorporando un tipo penal autónomo que sancione la posesión, compra, recepción, venta, comercialización, intercambio, facilitamiento o tráfico ilícito de datos informáticos obtenidos sin consentimiento de su titular o mediante la vulneración de sistemas de seguridad o la comisión de un delito informático.


Finalidad

La finalidad es fortalecer la seguridad y confianza digital a nivel nacional, incluyendo la ciberseguridad, y materializar la tutela penal reforzada del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, elevando el estándar de protección frente a conductas que generan afectaciones masivas y sistemáticas en el entorno digital.

Modificación de la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, incorporando el artículo 12-A

Se modifica la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, incorporando el artículo 12-A, el cual queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12-A.- Adquisición, posesión y tráfico ilícito de datos informáticos

El que posee, compre, recibe, comercialice, vende, facilite, intercambie o trafique datos informáticos, credenciales de acceso o bases de datos personales, teniendo conocimiento o debiendo presumir que se obtuvo sin consentimiento de su titular o mediante la vulneración de sistemas de seguridad o la comisión de un delito informático, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años y con ciento ochenta (180) a trescientos sesenta y cinco (365) días-multa.

La pena privativa de libertad es no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años, e inhabilitación, cuando:

a) El agente actúa como integrante de una organización criminal;

b) Se cause perjuicio patrimonial grave o afectación a una pluralidad de personas; o

c) La base de datos es procesada o custodiada por una entidad pública.

Queda exceptuada de responsabilidad penal la adquisición, posesión, intercambio o tratamiento de datos informáticos cuando estas conductas se realicen con autorización expresa del titular, conforme a la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo emitido conforme a ley, o en el ejercicio legítimo de derechos fundamentales o de funciones legalmente reconocidas, siempre que no exista finalidad de aprovechamiento ilícito ni de comercialización indebida de la información”.

Comentarios

Se fundamenta la dación de esta norma afirmando lo siguiente: " Que, en ese sentido, resulta necesario modificar la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, incorporando el delito de adquisición, posesión y tráfico ilícito de datos informáticos, a fin de fortalecer la seguridad y confianza digital a nivel nacional, comprendiendo la ciberseguridad, y materializar la tutela penal reforzada del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, elevando el estándar de protección frente a conductas que generan afectaciones masivas y sistemáticas en el entorno digital"

Debe tenerse en cuenta que, la comercialización y tráfico ilícito de información digital obtenida sin consentimiento del titular o mediante la vulneración de sistemas de seguridad constituye una conducta de elevada lesividad social, en tanto afecta de manera directa la seguridad de los datos, la autodeterminación informativa y la confianza en los sistemas informáticos, generando un riesgo estructural para la seguridad ciudadana y el adecuado funcionamiento de los servicios públicos y privados en el entorno digital

La gestión de datos además de ser un asunto tecnológico y regulatorio es una fuente directa de riesgo penal. Hay que reforzar la debida diligencia digital y tomar medidas para evitar la economía ilegal de datos reforzando los controles internos , asegurando la trazabilidad e implementación efectiva de las medidas de seguridad.

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domingo, enero 11, 2026

Directiva sobre designación, desempeño y funciones del Oficial de Datos Personales

En el Perú aprueban Directiva que establece las disposiciones para la designación, desempeño y funciones del Oficial de Datos Personales. Mediante RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 100-2025-JUS/DGTAIPD publicada el 31 de diciembre de 2025 aprueban la Directiva que establece las disposiciones para la designación, desempeño y funciones del Oficial de Datos Personales, con Código M6.DGTAIPD.DI.001, versión 01.



OBJETIVO 

Establecer las disposiciones para la designación, desempeño y funciones del Oficial de Datos Personales (ODP), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales, Ley N° 29733, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2024-JUS.

DISPOSICIONES GENERALES

La Directiva contribuye con los sujetos obligados, en el entendimiento y cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Protección de Datos Personales  ( LPDP)  y de su Reglamento (RLPDP) relativas al Oficial de Datos Personales (ODP); garantiza la protección de los derechos fundamentales vinculados al tratamiento de datos personales, y promueve la correcta implementación y observancia de la normativa vigente.

La actuación de los ODP garantiza la observancia de los principios de legalidad, finalidad, proporcionalidad, seguridad, transparencia y responsabilidad proactiva, entre otros previstos en la LPDP y su Reglamento.

La función de los ODP tiene un carácter técnico especializado, orientada a la asesoría, supervisión y coordinación interna dentro de las entidades públicas, organizaciones o empresas en materia de protección de datos personales. Esta función se ejerce con autonomía técnica en el marco de sus responsabilidades. 

Las funciones del ODP en su calidad de asesor y supervisor técnico, no deben confundirse con las ejercidas por el obligado a la designación del mismo; no es función ni responsabilidad del ODP determinar la finalidad, el contenido o los medios de tratamiento de los datos, ni tampoco ser el ejecutor de dicho tratamiento.

La designación del ODP no implica la transferencia o exoneración de las funciones y responsabilidades atribuidas por la LPDP y su Reglamento a los obligados.

El obligado, debe dotar al ODP de las herramientas, condiciones, facilidades y recursos suficientes que permitan el desempeño efectivo y óptimo de sus funciones.

Cualquier organización o empresa que no se encuentre obligada legalmente a designar un ODP pueda hacerlo como buena práctica. En tal supuesto, debe garantizarse que no exista confusión respecto a su cargo, puesto y funciones; asimismo, debe cumplir con lo dispuesto en el LPDP y la normatividad vigente en la materia.

La directiva rige desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma prevea un plazo de adecuación para el cumplimiento de alguna de sus disposiciones o no hayan transcurrido aún las fechas establecidas en el calendario previsto en la primera disposición complementaria final del RLPDP. 

La ANPD establece el criterio interpretativo ante dudas sobre la procedencia o alcance de la obligación de designación de un ODP.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 

Designación del Oficial de Datos Personales (ODP )

La designación del ODP debe realizarse mediante un acto formal adoptado por el máximo órgano de administración de la entidad pública, organización o empresa.

En el caso de organizaciones o empresas se puede emplear la denominación documental que corresponda a su régimen societario interno (acuerdo, resolución, acta o instrumento equivalente), siempre que asegure la validez formal del nombramiento y permita su verificación ante la ANPD.  

Designación del ODP en entidades públicas

Cada entidad pública debe designar a un ODP, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 37.1 del RLPDP. Esta designación es indispensable para el cumplimiento de la normativa vigente

La designación del ODP recae en la entidad principal o central cuando la entidad pública cuenta con dependencias o sedes descentralizadas que no posean autonomía técnica, administrativa o presupuesto propio.

El ODP designa, de ser necesario, un punto de contacto en las dependencias o sedes descentralizadas, para trasladar consultas, coordinar la implementación de directivas o políticas de protección de datos y garantizar la correcta aplicación de la normativa a nivel institucional. 

Evaluación para designación del OPD por tratamientos de grandes volúmenes de datos personales

La Autoridad Nacional de Protección de Datos (ANPD) aplica una evaluación conforme a los siguientes criterios: 

a) El número de titulares comprendidos en el tratamiento (criterio determinante)

 b) Sensibilidad y tipología de los datos personales (criterio determinante)

 c) Finalidad del tratamiento o riesgo asociado a derechos o libertades (criterio determinante)

 d) Frecuencia, duración o continuidad del tratamiento (criterio modulador) 

e) Demarcación territorial del tratamiento (criterio modulador)   

Los criterios para identificar un tratamiento de grandes volúmenes de datos son los siguientes:

A) Número de titulares: El criterio de número de titulares incorpora lo previsto en la normativa vigente2 considerando la magnitud del tratamiento, entendida como la evaluación conjunta del número de titulares involucrados y la cantidad de datos personales tratados respecto de cada uno de ellos. 

B) Sensibilidad y tipología del dato: Este criterio desarrolla lo referido al tipo de datos personales señalado en la normativa de protección de datos personales3 ,que comprende tanto las categorías generales de datos personales como aquellas especialmente protegidas como los datos sensibles, cuya exposición incrementa la magnitud y riesgo del tratamiento. 

Este criterio evalúa la intensidad del tratamiento considerando la sensibilidad del dato y el número de titulares respecto de los cuales se tratan dichos datos sensibles.

La sensibilidad y tipología se identifican considerando las siguientes categorías de datos personales, cuya presencia en el tratamiento constituye un factor cualitativo que se integra a la evaluación cuantitativa:

  • Datos relativos a salud, origen étnico, racial, convicciones religiosas, filosóficas o morales, orientación sexual, afiliación sindical y datos biométricos que permitan identificar de manera unívoca a la persona. • Datos financieros, patrimoniales o de solvencia económica. 

• Datos de geolocalización, telecomunicaciones o seguimiento de actividades en línea. 

• Datos relativos a menores de edad u otros grupos en situación de especial vulnerabilidad.

 Constituyen datos sensibles, por el impacto en la esfera más íntima de la persona, también los datos genéticos o biométricos, datos neuronales o los derivados del sistema nervioso periférico, datos morales o emocionales, hechos o circunstancias de la vida afectiva o familiar, información relativa a la afiliación sindical, salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad, los cuales deben ser evaluados como factores cualitativos.

C) Finalidad y riesgo asociado: Este criterio evalúa la finalidad del tratamiento y el nivel de riesgo que la misma genera sobre los derechos y libertades de los titulares, atendiendo al impacto de sus decisiones, inferencias, evaluaciones o usos derivados del tratamiento de datos personales. 

Cuando la finalidad del tratamiento tenga la capacidad de producir un perjuicio evidente, es decir, una amenaza cierta o reconocible a los derechos o libertades del titular, dicho tratamiento se considera de nivel alto, conforme a la normativa de la materia.

D) Frecuencia, duración y continuidad del tratamiento Este criterio evalúa la regularidad, persistencia y continuidad del tratamiento de datos personales, Considerando el tiempo durante el cual se realiza, la periodicidad de las operaciones y la intensidad temporal del tratamiento del procesamiento. 

E) Demarcación territorial del tratamiento Este criterio evalúa la ubicación donde los datos personales son tratados, sea en bancos de datos personales contenidos total o parcialmente en servidores ubicados fuera del territorio nacional, dentro del territorio o de forma local. 

Perfil e idoneidad del Oficial de Datos Personales (ODP)

El ODP se designa considerando sus cualidades profesionales y, en particular, sus conocimientos especializados y experiencia práctica en materia de protección de datos personales, debidamente acreditados.

La designación siempre recae en una persona natural, lo que no impide que esta se vincule a una persona jurídica a la que pertenece o represente para el cumplimiento de sus funciones y siempre que no se encuentre impedida de hacerlo.

Experiencia profesional

Experiencia general: No inferior de dos (2) años, desempeñando labores afines a la materia de protección de datos personales de manera continua o acumulada y/o en materias como seguridad y gestión de la información, ciberseguridad, gobierno digital, inteligencia artificial o cualquier otra materia vinculada al tratamiento de datos personales en entidades públicas y/o privadas. 

Experiencia específica: No inferior a un (1) año desempeñando labores en materia de protección de datos personales de manera continua o acumulada; la cual se puede acreditar a través de la experiencia profesional pública o privada, puede ser a nivel nacional o internacional. 

Formación académica y complementaria

La formación y conocimientos en protección de datos personales se pueden acreditar mediante la experiencia probada y continua en la docencia universitaria o en la investigación sobre temas de protección de datos personales y/o afines.

La formación académica puede ser acreditada de acuerdo a los siguientes requisitos: 

a) Contar con estudios de posgrado concluidos o grado académico afines a la materia de protección de datos personales y/o en materias como seguridad y gestión la información, ciberseguridad, gobierno digital, inteligencia artificial o cualquier otra materia vinculada al tratamiento de datos personales en entidades públicas y/o privadas. 

b) Contar con certificado de especialización y/o diplomado en protección de datos personales o las materias afines señaladas en el literal precedente, con una duración mínima de noventa (90) horas lectivas para los certificados y ciento veinte (120) horas lectivas para los diplomados.

Para garantizar la formación académica las capacitaciones, certificaciones o diplomados (nacionales o extranjeros), deben ser impartidos por entidades o instituciones formativas que cuenten con reconocido prestigio y trayectoria en protección de datos personales, seguridad de la información, ciberseguridad, gobierno digital, inteligencia artificial o cualquier otra materia afín al tratamiento de datos personales.

Conocimientos e independencia

Constituye un criterio orientativo, el conocimiento del sector en el que se inserta la entidad pública, organización o empresa, las regulaciones aplicables al mismo y las obligaciones derivadas de ellas que incidan, directa o indirectamente, en las operaciones de tratamiento de datos personales.

Es indispensable que el ODP conozca las normas internas, directivas, lineamientos, y procedimientos que regulan la gestión institucional de la entidad pública, organización o empresa, en materia de protección de datos personales.

El ODP ejerce sus funciones con independencia funcional, lo que implica que la entidad pública, organización o empresa, no puede instruirlo o direccionarlo sobre el contenido de sus opiniones, recomendaciones o decisiones técnicas en materia de protección de datos personales. 

La independencia funcional no modifica la dependencia jerárquica ni la estructura organizacional.

El ODP, sea un servidor de la entidad pública, organización o empresa o un tercero, no puede ser sancionado, removido o sufrir cualquier forma de represalia por el contenido de sus informes, opiniones o recomendaciones en materia de protección de datos personales.

El ODP reporta funcionalmente a la máxima autoridad de administración de la entidad pública, organización o empresa, garantizando en todo momento su independencia funcional. 

La independencia funcional no excluye la responsabilidad del ODP en casos de dolo, negligencia o incumplimiento de las obligaciones o funciones establecidas en la LPDP, el RLPDP, el Código de Ética de la Función Pública, o contrato de prestación de servicios según corresponda. 

Idoneidad moral y ética

Para personas naturales: - No debe tener sentencia condenatoria firme por delito doloso. - No contar con sanción y/o inhabilitación vigente a consecuencia de un procedimiento disciplinario u otro análogo. - No es idónea la persona que tenga una investigación penal formal o condena por delitos informáticos. - No es idónea la persona que haya sido sancionada por faltas éticas vinculadas al tratamiento de información, protección de datos personales, transparencia, confidencialidad o integridad en el ejercicio de la función pública o profesional. 

Si el ODP es asumido por una persona natural contratada a través de una persona jurídica, se debe verificar que dicha persona jurídica no haya sido responsable administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1 de la Ley N° 30424, ni haber sido inhabilitada o suspendida para contratar con el estado.

Funciones del Oficial de Datos Personales (ODP)

El ODP desempeña las funciones previstas en la normativa vigente. Las entidades públicas y los actores privados elaboran guías, lineamientos, directrices y/o protocolos internos que expliciten los supuestos bajo los cuales se podrá requerir o solicitar la asistencia del ODP, los cuales también deben servir para regular más exhaustivamente el marco de su actuación en el desempeño de sus funciones.

El OPD presta especial atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento de datos personales, considerando su naturaleza, alcance, contexto y fines. Esta labor coadyuva a la entidad pública, organización o empresa en el asesoramiento para la realización de evaluación de impacto en protección de datos personales, de corresponder.

El ODP orienta y/o propone en lo siguiente: - Definición de la metodología a utilizar. - Identificación de los ámbitos sujetos a auditoría y revisión. - Programación de actividades de formación y capacitación. - Identificación de las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo por la entidad pública, empresa u organización.

a) Coordinar según corresponda, la realización de programas de capacitación y sensibilización dirigidas al personal de la entidad pública, organización o empresa, en materia de protección de datos personales.

 b) Gestionar, según corresponda, con la entidad pública, organización o empresa, la conformación de un equipo de apoyo en materia de protección de datos personales, cuando la magnitud de las funciones de supervisión o asesoramiento así lo requieran, a fin de facilitar el cumplimiento eficaz de sus responsabilidades. 

c) Elaborar informes, opiniones o recomendaciones técnicas o de supervisión, sobre el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales dentro de la entidad pública, organización o empresa, cuando se solicite o corresponda, los cuales deben ser puestos en conocimiento de la alta dirección de la entidad pública, directorio o análogo de la organización o empresa. 

d) Recabar, según corresponda, información de las unidades, oficinas o departamentos pertinentes de la entidad pública, organización o empresa, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en las actividades de tratamiento de datos personales. 

e) Revisar la información pertinente y realizar un examen de correspondencia de la información obtenida con los contenidos comprendidos en la LPDP y su Reglamento, o normas y documentos afines.  

f) Revisar periódicamente las resoluciones, opiniones, guías y demás documentos emitidos por la ANPD, en cuanto resulten relevantes para el cumplimiento eficiente de sus funciones.

 g) Promover una cultura de protección de datos personales dentro de la entidad pública, organización o empresa.

Capacidad para el cumplimiento de sus funciones

El ODP debe tener la capacidad de cumplir las funciones derivadas de su designación, lo que supone contar con conocimientos teóricos y prácticos en materia de protección de datos personales, así como con competencias que le permitan desempeñar su rol dentro de la entidad pública, organización o empresa.

La participación oportuna del ODP garantiza la aplicación práctica de los principios previstos en la Ley y su Reglamento, así como la efectividad para la atención de los derechos de los titulares.

El ODP tiene la capacidad de articular, cuando corresponda, con la ANPD y con los distintos actores relacionados a la materia, como aquellos vinculados al marco de confianza digital, gobernanza de datos, interoperabilidad, identidad, servicios, seguridad y arquitectura digitales del Estado, así como al Sistema Nacional de Transformación Digital.

Si el ODP es externo, el contrato que lo vincule debe garantizar, en lo aplicable, las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 

Accesibilidad y ubicación 

La entidad pública, organización o empresa que designe al ODP debe comunicar dicha designación a la ANPD. La comunicación se realiza a través de la mesa de partes virtual del MINJUSDH, dirigida a la DGTAIPD.

La comunicación con la ANPD debe incluir como mínimo los siguientes datos: a) Nombres y apellidos completos del ODP. b) DNI o documento equivalente de identificación. c) Cargo o rol dentro de la entidad, organización o empresa. d) Datos de contacto (correo electrónico institucional, teléfono, domicilio físico en Perú, si corresponde).

Garantías para el desempeño funcional

Para asegurar el adecuado desempeño funcional del ODP, se deben implementar, como mínimo, las siguientes garantías: - Proveer la infraestructura, financiamiento y acceso a formación continua necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones. - Evitar que se impartan instrucciones al ODP respecto al criterio técnico o jurídico que deba adoptar. - Facilitar el acceso del ODP a la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones. - Asegurar su participación o consulta oportuna en decisiones que incidan en el tratamiento de datos personales.

 Conflicto de intereses

El ODP desempeña funciones en pro de la protección de los datos personales que son tratados por su entidad, organización o empresa; por lo tanto, no debe incurrir en situaciones que hagan inviable dicho desempeño por un conflicto de intereses.

Se entiende por conflicto de intereses cualquier situación en la que los intereses personales, profesionales o económicos del ODP interfieren en el cumplimiento objetivo e independiente de sus funciones. 

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domingo, agosto 31, 2025

Proteccion de Datos Personales relativa a informacion crediticia bancaria

En el Perú, la Autoridad de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia ha iniciado procedimiento sancionador a una empresa de créditos de consumo vinculada a una banco, que opera en territorio peruano. Por su importancia hacemos un breve alcance en este Blog Juridico Digital, en base a la información publicada en su portal institucional.

Denuncia

1. Los hechos de la presente denuncia se dan en el marco de la relación de consumo con determinado señor , quién adquirió un crédito vehicular de un Banco. 

2. Cabe resaltar que el señor reside en un edificio, por lo cual, cualquier notificación física sin un sobre cerrado es entregada, en principio, al portero del referido edificio, donde es de fácil acceso para cualquier otra persona.

 3. Es así como en los días 21 y 27 de febrero y 10 de abril de 2023, el Banco le notificó al señor a su domicilio tres requerimientos de pago donde, sin protección alguna, se muestran los datos personales del señor , incluyendo los montos correspondientes al pago adeudado y el total del crédito vehicular , información de carácter personal calificada por la Ley 29733 y su Reglamento como datos sensibles que el Banco ha exhibido sin cuidado alguno frente a terceros hasta en tres oportunidades distintas, perjudicando claramente la reputación e imagen del señor.

Cuestiones en discusión 

Para emitir pronunciamiento en el presente caso, se debe determinar lo siguiente: 

Si la administrada es responsable por: 

Realizar tratamiento de datos personales del denunciante a través de los informarle lo requerido por el artículo 18 de la LPDP; lo cual es un impedimento para el ejercicio del derecho de información del titular de los datos personales, establecido en el Título III de la Ley N.º 29733, con lo cual presuntamente se habría configurado al infracción grave tipificada en el literal a, numeral 2 del artículo 132 del Reglamento de la LPDP. 

En el supuesto de resultar responsable, si debe aplicarse la exención de responsabilidad por la subsanación de la infracción, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 257 de la LPAG, o las atenuantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento de la LPDP, en consonancia con el numeral 2 del artículo 257 de la LPAG. 

Determinar la multa que corresponde imponer en cada caso, tomando en consideración los criterios de graduación del numeral 3) del artículo 248 de la LPAG, así como la aplicación de la retroactividad benigna como excepción del principio de irretroactividad del numeral 5 del artículo 248 de la LPAG.

Análisis de las cuestiones en discusión

 Sobre el presunto tratamiento de datos sin cumplir con las condiciones establecidas para el cumplimiento del derecho deber de información requerido en el artículo 18 de la LPDP 52. La LPDP tiene como objeto, conforme con el artículo 1 fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen.

Para ello, entre otras disposiciones, señala en el Título III de la LPDP tales derechos: Derecho de información del titular de datos personales (artículo 18 de la LPDP)Derecho de acceso del titular de datos personales (artículo 19 de la LPDP) Derecho de actualización, inclusión, rectificación y supresión (artículo 20 de la LPDP) Derecho a impedir el suministro (artículo 21 de la LPDP) Derecho de oposición (artículo 22 de la LPDP) Derecho al tratamiento objetivo (artículo 22 de la LPDP) 

Los citados derechos no se ejercen de la misma manera, puesto que mientras el derecho de acceso, actualización, inclusión, rectificación, supresión, impedimento de suministro y oposición requieren de una solicitud del titular del dato personal; el derecho de información y el derecho sobre el tratamiento objetivo no requieren necesariamente de solicitud alguna, sino que el solo hecho de que el responsable del tratamiento no otorgue los medios para su ejercicio, ya genera una vulneración al bien jurídico protegido. 

De la norma citada, se desprende que los titulares de los datos personales tienen derecho a ser informados sobre el tratamiento que se realizará sobre su información personal, debiendo pormenorizarse sobre factores como la identidad y domicilio del titular del banco de datos, la finalidad de la recopilación, los datos personales de obligatoria entrega para efectuar el tratamiento, las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo, la transferencia y destinatarios de los datos personales, el banco de datos en donde se  almacenarán los datos personales el tiempo de conservación de los datos personales y el procedimiento para el ejercicio de sus derechos.

Asimismo, el artículo señalado establece las características de validez de tal información, debiendo ser esta detallada, sencilla, expresa, inequívoca y proporcionada de manera previa a su recopilación.

Como correlato del derecho de información, dicho artículo presenta una obligación que debe cumplir el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, consistente en brindar la información referida en el considerando anterior; tanto en aquellos casos que se encuentre obligado a solicitar el consentimiento del titular del dato personal, de acuerdo al artículo 5 de la LPDP, como en los que no se requiere el consentimiento por existir otra circunstancia de legitimación que exceptúe de tal obligación, de acuerdo al artículo 14 de la LPDP (que solo exonera de la obligación de solicitar el consentimiento, mas no de cumplir con otras disposiciones, como el deber de informar).

 Asimismo, para cumplir con permitir el ejercicio de tal derecho, la información señalada en el artículo 18 se debe proporcionar a los titulares de los datos personales de forma previa a la recopilación, es decir, que para el ejercicio de este derecho no se requiere de una solicitud del titular del dato personales, sino una acción del responsable del tratamiento o del encargado (en caso de que este realice la recopilación) que permita el ejercicio de tal derecho, anterior a la recopilación, constituyendo la omisión de tal deber un impedimento de tal derecho.

En el caso del derecho a la información, la sola recopilación de datos personales sin haber cumplido con informar previamente sobre lo señalado en el artículo 18 de la LPDP vulnera el bien jurídico protegido, al implicar un impedimento u obstaculización para el ejercicio del derecho de información, perjudicial para el titular por impedirle conocer cómo se van a utilizar sus datos personales y tener control sobre los mismos; con lo que se subsume en la tipificación mencionada.

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domingo, diciembre 01, 2024

Nuevo Reglamento de la Ley Peruana de Protección de Datos Personales

 Por Decreto Supremo 016-2014-JUS , publicado el 30 de Noviembre de 2024, se ha aprobado el Nuevo reglamento de la Ley Peruana de Protección de Datos Personales. Por su importancia y actualidad publicamos una breve reseña en el presente Blog Jurídico Digital.

TÍTULO PRELIMINAR 


Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la adecuada aplicación de la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en adelante la Ley, a fi n de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, regulando un adecuado tratamiento por parte de las personas naturales, entidades públicas y las instituciones pertenecientes al sector privado, particularmente, en el entorno digital. 

Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad garantizar una adecuada tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales establecido en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y la Ley N.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales, frente a los riesgos que pueden generar el uso de las nuevas tecnologías digitales.

Principios rectores El titular del banco de datos personales, o en su caso, quien resulte responsable del tratamiento de datos personales, debe cumplir con el régimen jurídico en materia de protección de los datos personales de acuerdo con los principios rectores establecidos en la Ley; y, asimismo, conforme a los siguientes principios específicos: 

a) Principio de transparencia: El tratamiento de datos personales debe ser informado de manera permanente, clara, fácil de entender y accesible al titular de los datos personales. Este principio exige que el titular del dato personal tome conocimiento de las condiciones del tratamiento de sus datos personales, así como de los derechos que puede hacer valer respecto a aquellos y de las demás condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley. 

b) Principio de responsabilidad proactiva: En el tratamiento de datos personales se deben aplicar las medidas legales, técnicas y organizativas a fi n de garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa de datos personales, y el titular del banco de datos personales o quien resulte responsable, debe ser capaz de demostrar tal cumplimiento.

TÍTULO I TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES 

 El consentimiento para el tratamiento de datos personales 

 El titular del banco de datos personales o quien resulte como responsable del tratamiento, debe obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, salvo los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley, en cuyo numeral 1 queda comprendido el tratamiento de datos personales que resulte imprescindible para ejecutar la interoperabilidad entre las entidades públicas. 

La solicitud del consentimiento debe estar referida a un tratamiento o serie de tratamientos determinados, con expresa identificación de la finalidad o finalidades para las que se recaban los datos; así como las demás condiciones que concurran en el tratamiento o tratamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo sobre las características del consentimiento. 

Cuando el tratamiento de datos personales se refiera a finalidades distintas a los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley, debe obtenerse el consentimiento. 

Cuando se solicite el consentimiento para una forma de tratamiento que incluya o pueda incluir la transferencia nacional o internacional de los datos, del titular de los mismos debe ser informado de forma que conozca inequívocamente tal circunstancia, además de la finalidad a la que se destinan sus datos y el tipo de actividad desarrollada por quien va a recibir los mismos.

Características del consentimiento válido El consentimiento para el tratamiento de datos personales es válido si se cumplen las siguientes características:  a) Libre  b) Previo  c)Expreso e inequívoco  d) Informado.

 Garantías para el flujo transfronterizo de datos personales 

El emisor o exportador puede valerse de cláusulas contractuales modelo u otros instrumentos jurídicos en los que se establezcan cuando menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto, así como las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales. 

La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales emite modelos de cláusulas contractuales a fi n de que los receptores o importadores asuman las obligaciones que corresponden al titular del banco de datos o responsable del tratamiento, y se establezca los derechos y libertades de los titulares de los datos personales y las obligaciones de los responsables de tratamiento.

OBLIGACIONES EN MATERIA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES 

Notificación del incidente de seguridad de datos personales 

En caso de un incidente de seguridad de datos personales que genere exposición de grandes volúmenes de los mismos, en cantidad o tipo de datos, o que pueda afectar a un gran número de personas o cuando se trate de datos sensibles o cuando se produzca un perjuicio evidente a otros derechos o libertades del titular del dato personal, el titular del banco de datos o el responsable del tratamiento debe notificar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales como máximo dentro de las 48 horas posteriores a haber tomado conocimiento o constancia de ello. Si dicha notifi cación se efectúa en un tiempo superior a 48 horas, debe ir acompañada de la indicación de los motivos y/o sustento probatorio de tal dilación. Esta obligación permanece aun cuando el responsable de tratamiento de datos personales considere que tal incidente haya sido subsanado o resuelto internamente. 

La notificación del incidente de seguridad de datos personales debe señalar y describir como mínimo lo siguiente:

 1. La naturaleza del incidente de seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, los tipos de datos y el número aproximado de titulares de datos afectados.

 2. El nombre y los datos de contacto del Oficial de datos personales o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información. 

3. Las posibles consecuencias del incidente de seguridad de los datos personales. 

4. Las medidas adoptadas o propuestas por el titular del banco de datos o responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.

 Designación del Oficial de Datos Personales 

El titular del banco de datos personales o responsable y el encargado de tratamiento deben designar a un Oficial de Datos Personales cuando:

 1. El tratamiento lo lleve a cabo una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 029-2021-PCM.

2. El titular del banco de datos o responsable del tratamiento o el encargado de tratamiento realicen tratamientos de grandes volúmenes de datos personales, en cantidad o tipo de datos, o que pueda afectar a un gran número de personas o cuando se trate de datos sensibles o cuando se produzca un perjuicio evidente a otros derechos o libertades del titular del dato personal. 

3. El titular del banco de datos o responsable de tratamiento o el encargado del tratamiento realicen actividades principales o de giro de negocio que comprendan el tratamiento de datos sensibles.

MEDIDAS DE SEGURIDAD 

Seguridad para el tratamiento de datos a través de medios digitales Las plataformas, sitios web, aplicaciones móviles, servicios digitales y los sistemas informáticos que son empleados para realizar tratamiento de datos personales deben tener documentado e implementado lo siguiente: 

1. El control de acceso a los datos personales que incluye: a) Gestión de accesos desde el registro de un usuario hasta su eliminación o baja, incluyendo eventualidades periódicas como periodos vacacionales o permisos esporádicos. b) Procedimientos de identificación y autenticación. c) Gestión de los privilegios asignados a dicho usuario, incluyendo la verificación periódica de los mismos, que debe ser ejecutado periódicamente en un intervalo mínimo de tiempo semestral. d) Mecanismos de autenticación del usuario ante el sistema que implica la asignación de uso de usuario contraseña, uso de certificados digitales, tokens, entre otros.

2. El monitoreo y revisión periódica de las medidas de seguridad y los planes de capacitación del personal, dependiendo de sus roles y responsabilidades, respecto al tratamiento de datos personales que efectúan. 

3. La generación y el mantenimiento de registros que provean evidencia de las interacciones con los datos lógicos, incluyendo para los fines de la trazabilidad, la información de cuentas de usuario con acceso al sistema, horas de inicio y cierre de sesión y acciones referidas a procesamiento, visualización, modifi cación, eliminación, importación y exportación de datos personales. Estos registros deben ser legibles, oportunos y tener un procedimiento de disposición, almacenamiento, transferencia, destrucción una vez que los registros ya no sean útiles y generarse y/o ejecutarse de manera periódica. Dichos registros deben conservarse por un periodo mínimo de dos (2) años. Los registros de interacción lógica correspondientes a trazabilidad de las acciones realizadas por los operadores de los sistemas empleados para realizar el tratamiento de los datos personales deben generarse de manera continua y deben encontrarse disponibles de manera inmediata. 

4. Las medidas de seguridad que impidan al personal no autorizado la generación de copias o la reproducción de documentos digitales que contengan datos personales. En el caso de uso de sistemas, aplicaciones de mensajería instantánea, uso de cuentas de correo electrónico y/o redes sociales no institucionales, estos deben ser debidamente aprobados y formalmente establecidos, a efectos de evitar generar riesgos y transferencias no autorizadas de datos personales. 

PROCEDIMIENTO DE TUTELA 

Procedimiento de tutela directa 

El ejercicio de los derechos regulados por la Ley y el presente Reglamento se inicia con la solicitud que el titular de los datos personales debe dirigir directamente al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento. 

El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento debe dar respuesta, en los plazos previstos en el presente Reglamento, expresando lo correspondiente a cada uno de los extremos de la solicitud. Transcurrido el plazo sin haber recibido la respuesta el solicitante puede considerar denegada su solicitud. 

La denegatoria o la respuesta insatisfactoria habilitan al solicitante a iniciar el procedimiento administrativo ante la Dirección de Protección de Datos Personales. 

 Requisitos para el inicio del procedimiento trilateral de tutela 

El procedimiento trilateral de tutela de los derechos del titular de los datos personales se sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya, en lo que le sea aplicable. Sin perjuicio de ello, la solicitud del titular de los datos personales debe cumplir con los siguientes requisitos: 

1. La solicitud de inicio del procedimiento administrativo de tutela o reclamación debe contener los requisitos conforme a la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya. 

2. El cargo de la solicitud que previamente envió al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento para obtener, directamente, la tutela de sus derechos.

 3. El documento que contenga la respuesta del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que, a su vez, contenga la denegatoria de su pedido o la respuesta que considere no satisfactoria, de haberla recibido. 

4. Documentos que acrediten la afectación del derecho del titular del dato personal conforme a las condiciones reguladas en la Ley y el presente Reglamento, cuando así corresponda.

 Contestación a la reclamación 

Cuando la Dirección de Protección de Datos Personales haya admitido a trámite la reclamación, se corre traslado al reclamado y se otorga un plazo de quince (15) días sujetándose a lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General u otra que la sustituya. 

Plazo para resolver .

El plazo máximo en que debe resolverse el procedimiento trilateral de tutela es de treinta (30) días, contado desde el día siguiente de recibida la contestación del reclamado o desde el vencimiento del plazo para formularla, y puede ampliarse hasta por un máximo de treinta (30) días adicionales, atendiendo a la complejidad del caso. 

 En caso se realice acciones de fiscalización a requerimiento de la Dirección de Protección de Datos Personales, se suspende el plazo previsto para resolver hasta que se reciba el informe correspondiente. Artículo 92. Impugnación 

Contra la resolución del procedimiento trilateral de tutela solo procede el recurso de apelación conforme con lo establecido en el artículo 227 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otro que la sustituya. 

El recurso de apelación se presenta ante la Dirección de Protección de Datos Personales, la cual debe emitir la concesión del recurso de apelación. Posteriormente, la Dirección de Protección de Datos Personales debe elevar el expediente administrativo a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en el plazo de dos (02) días de haberse notifi cado la concesión antes mencionada. 

La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, dentro del plazo de quince (15) días de recibido el expediente administrativo, corre traslado de la apelación a la otra parte, la cual debe presentar su absolución en un plazo máximo de quince (15) días. 

Recibida la absolución precitada o vencido el plazo establecido para tal efecto, el recurso de apelación es resuelto por la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un plazo máximo de treinta (30) días. Dicha resolución agota la vía administrativa

FISCALIZACIÓN 

Objeto 

La actividad de fiscalización tiene por objeto la realización de un conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos personales, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados que realizan tratamiento de datos personales, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. 

Inicio de la actividad de fiscalización 

La actividad de fiscalización se inicia siempre de oficio como consecuencia de:

1. Iniciativa directa de la Dirección de Fiscalización e Instrucción; o, 2. Por denuncia de cualquier entidad pública, persona natural o jurídica. 

 En todos los casos, la Dirección de Fiscalización e Instrucción requiere al titular del banco de datos personales, al encargado o a quien resulte responsable, información relativa al tratamiento de datos personales o la documentación necesaria. 

Para efectos de la actividad fiscalizadora, la Dirección de Fiscalización e Instrucción está facultada para ejecutar las actividades dispuestas en el artículo 228- B de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General u otro que la sustituya. 

 Tipos de actividad de fiscalización

 La actividad de fiscalización se clasifica en: 

1. Presencial: Acción de fiscalización que se realiza fuera de las sedes de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en presencia del titular del banco de datos personales, el encargado o quien resulte responsable o sus representantes. 

2. En gabinete: Acción de fiscalización que se realiza desde las sedes de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales y que implica el acceso y evaluación a través de medios digitales a las actividades que realiza el titular del banco de datos personales, el encargado o quien resulte responsable del tratamiento de datos personales.


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martes, julio 04, 2023

XXV Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, en Villavicencio, Colombia


Del 1 al 3 de Noviembre de 2023, se realizará el XXV Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, organizado por FIADI y la Universidad Santo Tomás. Los ejes temáticos son: 1. Smart Goverment: Gobernanza del Futuro. 2. Ciberjusticia  y Legaltech. 3. Ecommerce y ODR (Resolución de Disputas en Linea. 4. Propiedad Intelectual y Ciberactivos. 5. Inteligencia Artificial Responsable y Etica. 6. Blockchaing y Smart Contract. 7. Protección de Datos y Privacidad. 8. Tech Rights: Derechos Humanos y Tecnologías Emergentes. 9. Bioderecho y Biotecnología. 10. Ciberseguridad y Ciberdelincuencia. Más información en: www.fiadi.org/congreso2023
 
 

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sábado, abril 15, 2023

Rectificación de datos personales con fines sucesorios


 En el Perú, por Ley 31721 publicada el 04 de Abril de 2023, se han modificado normas legales para facilitar la rectificación de datos personales con fines sucesorios. Por su importancia y actualidad publicamos esta breve reseña en este Blog Juridico Digital.

Modificación de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos

 Se incorporan los artículos 20-A y 20-B en la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme a los siguientes textos: 

“Artículo 20-A.- Rectificación de datos con fines sucesorios 20-A.1 Los titulares de partidas de nacimiento pueden solicitar ante notario la rectificación de errores materiales consignados en estas mediante una anotación marginal con fines sucesorios, que señale el vínculo de consanguinidad o de afinidad que tiene con el causante, sin que ello implique o genere la obligación de los sucesores de rectificar otros documentos públicos o privados en los que se consignen los datos propios a su identificación ni el cambio de algún dato objetivo en el nombre de los solicitantes. Esta rectificación tiene el fin de garantizar el debido y oportuno reconocimiento del derecho sucesorio del solicitante, así como la protección a su derecho a la identidad. 

20-A.2 El trámite se inicia por petición escrita del titular de la partida de nacimiento ante notario, señalando nombre, identificación, dirección, derecho que le asiste, el fundamento legal y los errores materiales que solicita rectificar para fines sucesorios que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, los cuales se acompañan a la solicitud. En ningún caso se puede tramitar por esta vía el cambio de nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente. 

20-A.3 El notario manda a publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley. Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, el notario cursa los partes respectivos al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para la inscripción de la anotación marginal que rectifica los errores materiales objeto de la solicitud, insertando los instrumentos que acrediten el pedido. 

20-A.4 Las actuaciones deben constar en acta notarial

“Artículo 20-B.- Obligación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de efectuar la anotación marginal El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil efectúa la anotación marginal por el solo mérito de los partes cursados por notario. El servicio de verificación de identidad de personas que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a los notarios a través de cualquiera de sus modalidades permite la visualización de las anotaciones marginales que se efectúen como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 20-A de la presente ley”.

Modificación de la Ley Orgánica del RENIEC

Se incorpora el artículo 56-A en la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforme al siguiente texto: 

“Artículo 56-A.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil está facultado a tramitar, a solicitud de los titulares de partidas de nacimiento, rectificaciones de datos con fines sucesorios a través de anotaciones marginales que señalen el vínculo de consanguinidad o de afinidad que tienen con el causante, sin que ello implique o genere la obligación de los sucesores de rectificar otros documentos públicos o privados en los que se consignen los datos propios a su identificación ni el cambio de algún dato objetivo en el nombre de los solicitantes. Esta rectificación tiene el fin de garantizar el debido y oportuno reconocimiento del derecho sucesorio del solicitante, así como la protección a su derecho a la identidad. Para ello, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil evalúa el fundamento legal y los errores materiales que solicita rectificar el ciudadano para fines sucesorios que resulten evidentes del tenor de la propia partida, así como los documentos presentados que acrediten el vínculo de consanguinidad o de afinidad entre este y el causante. En ningún caso se puede tramitar por esta vía el cambio de nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente”.  

Comentarios

Es importante señalar que el servicio de verificación de identidad de personas que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a los notarios a través de cualquiera de sus modalidades permite la visualización de los datos referentes a los padres/madres, hijos/ as, cónyuge, conviviente, anotaciones marginales, según corresponda, de los titulares de las partidas de nacimiento con la finalidad de que, a través de dicha verificación efectuada por notario, se eviten casos de suplantación de identidad u otros ilícitos. Cordialmente Dr. Julio Núñez Ponce, Doctor en Derecho. Experto en Derecho y Tecnología. Profesor Universitario. Email:julionunezponce@gmail.com 

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miércoles, febrero 08, 2023

Recientes Opiniones Consultivas emitidas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Perú

En el Perú, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emite opiniones consultivas. Por su importancia y actualidad publicamos esta reseña sobre las recientes opiniones emitidas por la autoridad, con la finalidad de su difusión en el presente Blog Jurídico Digital.

Opinión Consultiva sobre difusión de alertas de personas desaparecidas

Por la Opinión Consultiva 001-2023-DGTAIPD del 10 de Enero de 2023, la Autoridad de Protección de Datos Personales afirma: "La información sobre personas desaparecidas publicada en internet suele compartirse en diversas redes sociales, con la finalidad de ayudar en la búsqueda de la persona desaparecida. En ese marco, es necesario tener en cuenta el principio de calidad, que de acuerdo al artículo 8 de la LPDP consiste en lo siguiente: “Artículo 8. Principio de calidad Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad para la que fueron recopilados. Deben conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento.” Para garantizar el principio de calidad, es importante que una vez ubicada la persona reportada como desaparecida, la fuente original donde se publicó dicha noticia indique que la persona ha sido ubicada, y que esta información pueda darse a conocer a quienes han compartido la noticia, a fin de que no se comparta información inexacta. Asimismo, la publicación sobre la información que una persona reportada como desaparecida ha sido ubicada debe mantenerse solo durante un plazo razonable para que no continúe su búsqueda. Luego de ello, se debería retirar la publicación sobre la desaparición y su posterior ubicación, ya que la finalidad se habría cumplido.

Opinión Consultiva sobre información referida a investigaciones a autoridades electas.

Por la Opinión Consultiva N° 047-2022-DGTAIPD del 28 de Diciembre de 2022, la Autoridad de Protección de Datos Personales afirma: " Si partimos del hecho de que toda información que se difunda –que provenga del ámbito fiscal–, y que involucre a una persona de relevancia pública (un funcionario público y/o autoridad que pretenda serlo) con un hecho delictivo, es una información que potencialmente afectará su honor y reputación, parece razonable exigir que esa información mínimamente esté validada por el parecer del Ministerio Público respecto a la comisión del hecho delictivo mismo. Es decir, si se va a poner en entredicho el honor y la reputación de una persona, por lo menos que se haga no por la mera sindicación de una denuncia ciudadana sin confrontar, sino por la convicción de un fiscal de que existen suficientes elementos de juicio acerca de la comisión de un ilícito penal y elementos de prueba que vinculan a la persona en cuestión con dicho ilícito.  Entonces, a juicio de este Despacho, el baremo o parámetro de lo razonable y proporcionado en este caso –siempre en términos generales y abstractos– lo debería marcar al menos una investigación fiscal formalizada. Sólo así habría un balance razonable entre la afectación a bienes como el honor, reputación, presunción de inocencia, con otros como la promoción de la libertad de información, el voto informado o la prevención de la corrupción a través del estímulo de la vigilancia ciudadana y/o de las autoridades.  Por último, en cuanto a la difusión de información concerniente a procesos judiciales en trámite o fenecidos que involucran a estos mismos sujetos, la información personal que obra en los expedientes que ellos generan (o generaron) se reputa pública, salvo los casos donde una ley expresa disponga lo contrario. En estos casos, la Defensoría del Pueblo podría darle la visibilidad que considere conveniente en atención a su amplio mandato constitucional, salvo que haya operado la rehabilitación, que debería exigir una disociación nominal desde la fuente de origen de la información.

Opinión Consultiva sobre la obtención de datos de trabajadores de una persona juridica que brinda bienes o servicios.

Por Opinión Consultiva N° 046-2022-JUS/DGTAIPD del 22 de Diciembre de 2022, la Autoridad de Protección de Datos Personales afirma: "Los datos personales de trabajadores que realizan actividades de atención al cliente o a los consumidores, ya sea que se trate de trabajadores directamente contratados por la empresa que brinda el bien o servicio o a través de personal tercerizado, deben ser considerados como datos de contacto de la persona jurídica, encontrándose fuera del ámbito de aplicación de la LPDP. Atendiendo al principio de proporcionalidad, cualquier información sobre estos trabajadores que no se refiera a los datos necesarios para el contacto con la persona jurídica se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LPDP. Por ello, sólo los datos de dichos trabajadores que se enmarcan en la relación previa de consumo pueden ser proporcionados a aquellos consumidores o clientes que tengan legítimo interés en obtener los mismos, en virtud de dicha relación.

Opinión Consultiva sobre requerimiento de historia clínica por parte de un Tribunal Arbitral

Por Opinión Consultiva N° 041-2022 del 12 de diciembre de 2022, la Autoridad de Protección de Datos Personales afirma: "  De lo expuesto se puede colegir que un tribunal arbitral no puede acceder a una historia clínica si no es presentada por las partes, puesto que no puede actuar pruebas con la misma fuerza que una autoridad judicial.  Sin embargo, de ser estrictamente necesario para la solución de la controversia, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el tribunal arbitral podría solicitar a las partes que entreguen dicha información como prueba, por ejemplo en aquellos casos en los que la controversia versa sobre determinada atención de salud.  Asimismo, el centro de salud puede entregar una determinada historia clínica como prueba al tribunal arbitral solo si es estrictamente necesario teniendo en cuenta la controversia, lo que debe valorarse en cada caso concreto. Es decir, el ejercicio legítimo de un derecho fundamental –como puede ser el caso del derecho a la defensa o a la prueba– puede, según el caso, justificar la prescindencia del consentimiento del titular del dato personal, ahí hasta donde resulte razonable y proporcionado hacerlo. Al respecto, es importante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho al debido proceso el derecho fundamental a la prueba, que consiste por un lado en el derecho a presentar y producir las pruebas necesarias para justificar los argumentos que esgrime a su favor".

Opinión Consultiva sobre encuestas de satisfacción y tratamiento de datos personales

Por Opinión Consultiva N° 040-2022-JUS/DGTAIPD del 07 de diciembre de 2022, la Autoridad de Protección de Datos Personales afirma:" Para el tratamiento de datos personales se requiere obligatoriamente el consentimiento válido de sus titulares, salvo que medie ley autoritativa al respecto o se configure uno o más de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 14 de la LPDP. La exoneración de la obligación de solicitar el consentimiento, conforme lo señalado en el artículo 14 de la LPDP, no exonera del cumplimento de las demás disposiciones de la LPDP y su reglamento, tales como el deber de informar según lo establecido en el artículo 18 de la LPDP y el principio de proporcionalidad. No es necesario la obtención de consentimiento por parte del ciudadano para el envío de una invitación a participar de una encuesta de satisfacción respecto a la atención o servicio recibido, en tanto la finalidad de este se circunscriba solo a la evaluación de la calidad del servicio recibido, dado que el objetivo de esta es optimizar la atención al propio ciudadano".

Comentarios
La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales - ANPD responde las consultas formuladas por los ciudadanos, las ciudadanas y personas jurídicas, respecto a las normas de protección de datos personales, a través de las opiniones consultivas. Las reseñas publicadas se basan estrictamente en la información publicada por la Autoridad en la web oficial. Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce. Doctor en Derecho. Experto en Derecho y Tecnología. Especialista Legal en Protección de Datos Personales. Profesor Universitario. Email: julionunezponce@gmail.com 

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miércoles, octubre 12, 2022

Jurisprudencia Constitucional Peruana sobre Derecho al Olvido

En el Perú la Segunda Sala del Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia 238/2022 del 22 de Agosto de 2022, que corresponde al EXP. 02839-2021-PHD/TC que contiene una posición sobre el Derecho al Olvido. Por su importancia y actualidad publicamos la presente reseña en el presente Blog Juridico Digital 

Derecho a la autodeterminación informativa y límites temporales de los datos negativos 


 En diversas ocasiones el Tribunal Constitucional del Perú se ha referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa. Últimamente, en la Sentencia 00746-2010-PHD/TC, recordando a su vez lo que expresó en la Sentencia 04739-2007- PHD/TC, manifestó que este derecho garantiza una serie de facultades, pues es el derecho "que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos" 

 La finalidad de este derecho, como también indicó en la Sentencia 01797-2002- HD/TC, es garantizar a la persona frente a los excesos derivados del uso, manipulación y difusión de los datos personales o familiares registrados mediante medios informáticos o electrónicos. Tal garantía trasciende los abusos o riesgos que pudieran involucrar la esfera personalísima y se extiende a los efectos que pudieran ocasionar en la totalidad de los ámbitos de su vida.

Entre las facultades garantizadas por este derecho cabe mencionar el control de la legalidad de la obtención de la información, que la información no contenga aspectos íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad. 

La necesidad de que la información almacenada satisfaga los criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad fue destacada tempranamente por este Tribunal en las Sentencias 00666-1996-HD/TC y 01797-2002-PHD/TC. En el nuevo Código Procesal Constitucional, el artículo 59 señala que el proceso de habeas data procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa y establece las modalidades de defensa.

El derecho fundamental al olvido como manifestación de la autodeterminación informativa. 

En lo que respecta específicamente a la temporalidad de la información objeto de almacenamiento y a la posibilidad de que aquella pueda ser delimitada en el contexto de lo que pueda individualizarse como un derecho fundamental al olvido, este Colegiado se ha pronunciado en fecha reciente, reconociendo que en las últimas décadas, el avance vertiginoso de la tecnología ha generado la proliferación de la información y datos de toda índole mediante diversos motores de búsqueda, sistemas informáticos, bases de datos o dispositivos tecnológicos que se encuentran al alcance de toda persona de forma global. Considerando que esta hipersensibilización de data, en ocasiones, puede intervenir en el contenido protegido del derecho a la protección de datos personales, en conexidad con otros derechos fundamentales. (STC 03041-2021-PHD/TC. FJ. 10). 

En efecto, la concretización de un derecho al olvido puede decirse que “garantiza la eliminación, supresión, o retiro de información relacionada con datos personales que, usualmente vinculada al nombre de la persona, es posible hallarse usando motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo, y que, habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no lo es o no lo es plenamente, de modo tal que su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular, respecto del contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7 de la Constitución), respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución), o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad (artículo 2, inciso 7 de la Norma Fundamental)” (STC 03041- 2021-PHD/TC. FJ. 11). 

 De esta forma, el derecho al olvido surge pues con la finalidad de que el desarrollo tecnológico, cualquiera que sea las variantes que adopte, se realice de forma tal que no implique por efectos del tiempo una intervención arbitraria que, producto de la exhibición o difusión de la información personal a través de los sistemas informáticos, pueda producir lesividad permanente en el ejercicio de derechos fundamentales esenciales para desarrollar una vida en dignidad. En tales circunstancias, dicho atributo supone un contenido del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y como tal tiene inevitable protección constitucional. 

Por otra parte, y desde la perspectiva de su desarrollo o tratamiento legal el derecho al olvido también entraña o presupone obligaciones para todo sujeto, estatal o privado, encargado o que participe en el tratamiento de los datos rigurosamente personales particularmente en relación a su correcto manejo. Y es que si bien el inciso 19 del artículo 2 de la Ley N° 29733 o Ley de protección de datos personales, publicada en el diario oficial El Peruano, el 3 de julio de 2011, señala que el tratamiento de datos personales consiste en “[c]ualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales” tampoco significa ello que la instrumentalización de los mismos, pueda ser pretexto para generar intervenciones injustificadas o abiertamente desproporcionadas en el ámbito de los demás derechos fundamentales

Comentarios

La sentencia del Tribunal Constitucional afirma que el derecho fundamental al olvido es una manifestación de la autodeterminación informativa y analiza las particularidades del caso y la necesidad de establecer medidas adecuadas respecto de la fuente originaria de datos, precisando los efectos de la presente sentencia. Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce. Doctor en Derecho. Experto en Derecho y Tecnología. Profesor Universitario. Email: julionunezponce@gmail.com 

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viernes, agosto 07, 2020

Visión Jurídico Digital del Reglamento de la Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior

En el Perú, se ha aprobado el Reglamento de la Ley N° 30860, Ley de fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) por DECRETO SUPREMO Nº 008-2020-MINCETUR, publicado el 03 de Agosto de  2020. Este Reglamento contiene disposiciones jurídico digitales, que por su importancia y actualidad vamos a reseñar en el presente Blog Juridico Digital.

Ámbito de aplicación de la VUCE

Están sujetos a las disposiciones de la Ley N° 30860 “Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior”, del presente Reglamento y las disposiciones normativas que se emitan sobre la operación de la VUCE, las entidades del sector público, las entidades del sector privado y las personas naturales o jurídicas involucradas en el comercio exterior y en el transporte internacional de carga y pasajeros, así como toda persona natural o jurídica bajo el alcance de los servicios señalados.

Se encuentran comprendidos bajo el ámbito del presente Reglamento los procedimientos administrativos, servicios administrativos, comunicaciones y/o requerimientos de información de los procesos vinculados a las operaciones de comercio exterior, transporte internacional de carga y personas, el cabotaje, vías navegables, así como los procedimientos de control y vigilancia, y los servicios exclusivos a los actores públicos y privados del comercio exterior, según las disposiciones normativas vigentes.

Principio de Soporte en Tecnología

En el cumplimiento de sus objetivos, la Ventanilla Única de Comercio Exterior-VUCE se rige por distintos Principios, entre los que tenemos el de Soporte en tecnología: La tecnología es un medio idóneo para alcanzar los objetivos de la VUCE y su desarrollo debe ser sensible a los avances tecnológicos, buscando permanentemente adoptar las innovaciones comprobadas en dicha área.

Seguridad digital y datos personales

El MINCETUR, como administrador de la VUCE, adopta las medidas de seguridad técnicas, organizativas y legales que garantizan la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información gestionada, en concordancia con lo establecido en el marco legal vigente en materia de Seguridad Digital y Gobierno Digital, así como el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

Los datos suministrados a través de la VUCE son utilizados exclusivamente para la prestación de los servicios que brinda, así como para la realización de análisis, estadísticas, reportes o informes, sin perjuicio de la transmisión o intercambio de información cuya validación específica es requerida por la Administración Aduanera u otras entidades públicas nacionales o internacionales, de acuerdo con la normativa vigente.

En los términos y condiciones de uso de los componentes y servicios de la VUCE se describen en forma detallada, sencilla, inequívoca y de manera previa a la recopilación de la información y/o documentación, la finalidad del uso de los datos personales de los usuarios, quiénes son sus destinatarios, así como una descripción de la operación de la VUCE y de las demás prescripciones establecidas en la Ley N° 29733 y su Reglamento.

Tratamiento de la información

El MINCETUR garantiza la integridad, inalterabilidad e intangibilidad de la información y documentación transmitida o generada a través de la VUCE, conforme a lo dispuesto por el artículo 164 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

La VUCE recibe y/o transmite información y documentación de los administrados, de las entidades competentes, y los usuarios, y permite intercambiarla entre los mismos cuando corresponda, con el objeto de posibilitar las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la VUCE.

La VUCE puede hacer uso de la información transmitida por los administrados, entidades competentes y sus usuarios para elaborar reportes, compilaciones y/o base de datos que muestren el desempeño de sus operaciones de comercio exterior, y permitir a las entidades competentes mejorar la atención de sus trámites.

La titularidad de los reportes, compilaciones o base de datos elaborados en la VUCE recae en el MINCETUR, los cuales son publicados en el Portal de la VUCE.

Las entidades competentes pueden acceder a la información de sus trámites en la VUCE, para elaborar y publicar reportes cuya titularidad corresponde a las entidades competentes.

Información y documentos electrónicos  remitidos a través de la VUCE

La información y documentos electrónicos remitidos a través de la VUCE, bajo los mecanismos y estándares de seguridad establecidos por el MINCETUR, tienen validez y eficacia jurídica para efectos de tramitar los procedimientos y servicios administrativos incorporados a la VUCE. Aplicándose el Principio de Equivalencia Funcional.

Uso de las firmas y certificados digitales

La VUCE puede establecer el uso de firmas y certificados digitales, generadas dentro del marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE) de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia; o autorizadas por convenios internacionales del que la República del Perú es parte, para la autenticación, remisión de documentos, notificación, intercambio de información o firma de Documentos Resolutivos o expediente electrónico. Para dicho efecto, debe establecerse en el certificado digital las facultades y atributos para realizar los trámites dentro de la VUCE, incluyéndose la facultad de representación de las personas jurídicas, de ser el caso, y en lo que corresponda debe contener lo señalado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo Nº052-2008-PCM.

 Autenticación de la identidad digital en la VUCE

La VUCE pone a disposición de sus usuarios mecanismos seguros para la adecuada verificación de su identidad digital, a través de las modalidades de autenticación que el MINCETUR establezca mediante Decreto Supremo.

 Los administrados y usuarios pueden utilizar el sistema SUNAT Operaciones en Línea-SOL como una de las modalidades de autenticación de la identidad en la VUCE, y deben ingresar su número de Registro Único de Contribuyentes-RUC, Código de Usuario SOL y Clave SOL proporcionados por la SUNAT. Los administrados y usuarios sin RUC pueden utilizar su número DNIe y la Clave DNI en la Plataforma ID Perú como una de las modalidades de autenticación en la VUCE.  La autoridad administrativa se autentica en la VUCE utilizando su Código de Usuario Extranet y la Clave Extranet.

Hasta que se implemente la autenticación de la identidad digital de los extranjeros en la plataforma ID Perú, para los administrados que solo cuentan con carné de extranjería o pasaporte, se permite a la entidad competente, a solicitud de los mismos, iniciar el trámite en la VUCE, efectuando el registro en nombre de los administrados, previa presentación de sus respectivos documentos de identidad.Los administrados pueden actuar en la VUCE a través de uno o más representantes, previo registro en la VUCE, y, utilizan las modalidades de autenticación establecidas.

Interoperabilidad

La interoperabilidad dispuesta en el artículo 17 de la Ley se realiza a nivel organizacional, semántico, técnico y legal según las definiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, de manera progresiva en los plazos que el MINCETUR establezca y en concordancia con lo dispuesto por la normatividad vigente.

El MINCETUR implementa los mecanismos de interoperabilidad con las entidades competentes y vinculadas, en coordinación con las mismas, aplicando en lo que sea pertinente, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de la VUCE, las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1412 y su Reglamento.

Todas las entidades de la administración pública que registren o almacenen datos de las personas naturales o jurídicas que califiquen como administrados o usuarios, y que produzcan, emitan o cuenten con información necesaria para el funcionamiento de la VUCE, se encuentran obligadas a entregar y/o compartir dicha información, en forma eficaz y oportuna, de acuerdo con los requerimientos de la VUCE, y  con las reservas sobre información confidencial establecida en la legislación vigente. La entrega de la información antes señalada no implica, bajo ningún concepto, el pago de derechos, tasas o precios públicos a dichas entidades de la administración pública.

La interoperabilidad entre la VUCE y la Plataforma de Interoperabilidad del Estado-PIDE administrada por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros-PCM, se sujeta a las normas especiales sobre la materia, y se realiza atendiendo el marco legal vigente en materia de Interoperabilidad:  información correspondientes. Todos los servicios de información publicados en la PIDE requeridos para los procesos, procedimientos y servicios tramitados a través de la VUCE, son puestos a disposición de la VUCE de manera automatizada por la PIDE para el consumo de las entidades competentes.

Comentarios

El principio de Soporte en Tecnología, la protección de datos personales y la seguridad digital, el tratamiento de la información, el uso de las firmas y certificados digitales, la autenticación de la identidad digital, la interoperabilidad ,son temas jurídico digitales contenidos en el Reglamento de la Ley de Fortalecimiento de la VUCE. Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce . Doctor en Derecho. Experto en Derecho de las Nuevas Tecnologías. Consultor Juridico Digital. Profesor Universitario. Contactos académicos: julionunezponcegmail.com. Contactos de consultoría y profesionales: nunezdigitallaw@gmail.com

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