Recientes Opiniones Consultivas emitidas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Perú
En el Perú, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emite opiniones consultivas. Por su importancia y actualidad publicamos esta reseña sobre las recientes opiniones emitidas por la autoridad, con la finalidad de su difusión en el presente Blog Jurídico Digital.
Opinión Consultiva sobre difusión de alertas de personas desaparecidas
Por la Opinión Consultiva 001-2023-DGTAIPD del 10 de Enero de 2023, la Autoridad de Protección de Datos Personales afirma: "La información sobre personas desaparecidas publicada en internet suele compartirse
en diversas redes sociales, con la finalidad de ayudar en la búsqueda de la persona
desaparecida. En ese marco, es necesario tener en cuenta el principio de calidad, que
de acuerdo al artículo 8 de la LPDP consiste en lo siguiente:
“Artículo 8. Principio de calidad
Los datos personales que vayan a ser tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida
de lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad
para la que fueron recopilados. Deben conservarse de forma tal que se garantice su
seguridad y solo por el tiempo necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento.” Para garantizar el principio de calidad, es importante que una vez ubicada la persona
reportada como desaparecida, la fuente original donde se publicó dicha noticia indique
que la persona ha sido ubicada, y que esta información pueda darse a conocer a
quienes han compartido la noticia, a fin de que no se comparta información inexacta. Asimismo, la publicación sobre la información que una persona reportada como
desaparecida ha sido ubicada debe mantenerse solo durante un plazo razonable para
que no continúe su búsqueda. Luego de ello, se debería retirar la publicación sobre la
desaparición y su posterior ubicación, ya que la finalidad se habría cumplido.
Opinión Consultiva sobre información referida a investigaciones a autoridades electas.
Por la Opinión Consultiva N° 047-2022-DGTAIPD del 28 de Diciembre de 2022, la Autoridad de Protección de Datos Personales afirma: " Si partimos del hecho de que toda información que se difunda –que provenga del ámbito fiscal–, y que involucre a una persona de relevancia pública (un funcionario público y/o autoridad que pretenda serlo) con un hecho delictivo, es una información que potencialmente afectará su honor y reputación, parece razonable exigir que esa información mínimamente esté validada por el parecer del Ministerio Público respecto a la comisión del hecho delictivo mismo. Es decir, si se va a poner en entredicho el honor y la reputación de una persona, por lo menos que se haga no por la mera sindicación de una denuncia ciudadana sin confrontar, sino por la convicción de un fiscal de que existen suficientes elementos de juicio acerca de la comisión de un ilícito penal y elementos de prueba que vinculan a la persona en cuestión con dicho ilícito. Entonces, a juicio de este Despacho, el baremo o parámetro de lo razonable y proporcionado en este caso –siempre en términos generales y abstractos– lo debería marcar al menos una investigación fiscal formalizada. Sólo así habría un balance razonable entre la afectación a bienes como el honor, reputación, presunción de inocencia, con otros como la promoción de la libertad de información, el voto informado o la prevención de la corrupción a través del estímulo de la vigilancia ciudadana y/o de las autoridades. Por último, en cuanto a la difusión de información concerniente a procesos judiciales en trámite o fenecidos que involucran a estos mismos sujetos, la información personal que obra en los expedientes que ellos generan (o generaron) se reputa pública, salvo los casos donde una ley expresa disponga lo contrario. En estos casos, la Defensoría del Pueblo podría darle la visibilidad que considere conveniente en atención a su amplio mandato constitucional, salvo que haya operado la rehabilitación, que debería exigir una disociación nominal desde la fuente de origen de la información.
Opinión Consultiva sobre la obtención de datos de trabajadores de una persona juridica que brinda bienes o servicios.
Por Opinión Consultiva N° 046-2022-JUS/DGTAIPD del 22 de Diciembre de 2022, la Autoridad de Protección de Datos Personales afirma: "Los datos personales de trabajadores que realizan actividades de atención al cliente o a los consumidores, ya sea que se trate de trabajadores directamente contratados por la empresa que brinda el bien o servicio o a través de personal tercerizado, deben ser considerados como datos de contacto de la persona jurídica, encontrándose fuera del ámbito de aplicación de la LPDP. Atendiendo al principio de proporcionalidad, cualquier información sobre estos trabajadores que no se refiera a los datos necesarios para el contacto con la persona jurídica se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LPDP. Por ello, sólo los datos de dichos trabajadores que se enmarcan en la relación previa de consumo pueden ser proporcionados a aquellos consumidores o clientes que tengan legítimo interés en obtener los mismos, en virtud de dicha relación.
Opinión Consultiva sobre requerimiento de historia clínica por parte de un Tribunal Arbitral
Por Opinión Consultiva N° 041-2022 del 12 de diciembre de 2022, la Autoridad de Protección de Datos Personales afirma: " De lo expuesto se puede colegir que un tribunal arbitral no puede acceder a una historia clínica si no es presentada por las partes, puesto que no puede actuar pruebas con la misma fuerza que una autoridad judicial. Sin embargo, de ser estrictamente necesario para la solución de la controversia, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el tribunal arbitral podría solicitar a las partes que entreguen dicha información como prueba, por ejemplo en aquellos casos en los que la controversia versa sobre determinada atención de salud. Asimismo, el centro de salud puede entregar una determinada historia clínica como prueba al tribunal arbitral solo si es estrictamente necesario teniendo en cuenta la controversia, lo que debe valorarse en cada caso concreto. Es decir, el ejercicio legítimo de un derecho fundamental –como puede ser el caso del derecho a la defensa o a la prueba– puede, según el caso, justificar la prescindencia del consentimiento del titular del dato personal, ahí hasta donde resulte razonable y proporcionado hacerlo. Al respecto, es importante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho al debido proceso el derecho fundamental a la prueba, que consiste por un lado en el derecho a presentar y producir las pruebas necesarias para justificar los argumentos que esgrime a su favor".
Opinión Consultiva sobre encuestas de satisfacción y tratamiento de datos personales
Etiquetas: Autoridad, Datos Personales, Derecho Digital, Opiniones Consultivas
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