viernes, abril 05, 2019

Jurisprudencia Tributaria sobre Rentas de Tercera de Categoría por Publicidad en páginas web en Internet.


En el Perú, por Resolución del Tribunal Fiscal N° 09934-5-2017, del 10 de noviembre del 2017, se señala que los ingresos de una persona natural por permitir que una empresa coloque publicidad en una página web de la cual es titular constituyen renta de tercera categoría, para efectos del pago del Impuesto a la Renta. Por su importancia y actualidad, publicamos esta breve reseña en el presente Blog Académico.
Afectación del Impuesto a la Renta de tercera categoría de Publicidad en Página Web.
En el texto de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09934-5-2017, se señala lo siguiente:
a)       La Administración reparó los depósitos efectuados en la cuentas de la recurrente durante el ejercicio 2010 por concepto de publicidad en página web efectuadas por empresa no domiciliada, sustentando su observación en el análisis del Contrato AdSence, siendo que las actividades pactadas corresponden a actividades empresariales , al requerirse la participación del recurrente para el funcionamiento de sus páginas web en las condiciones impuestas, por lo que se genera necesariamente intervención de capital y trabajo por su parte, por lo que el recurrente no percibió rentas de primera categoría provenientes del alquiler de espacios en su página web, sino renta de tercera categoría por servicios comerciales.
b)      Que obra en autos el contrato denominado “Términos y Condiciones Estándar del Programa Adsense TM Online de Google” aludido por el recurrente en calidad de “Editor” que acepta que Google pueda colocar publicidad u otros contenidos propios o de terceros (anuncios).
c)       Que, conforme el referido contrato, el recurrente en calidad de propietario de las páginas web acepta que dicha empresa coloque publicidad y/o anuncios de terceros, así como consultas asociadas de Google, resultados de búsquedas realizadas en sitios o en la web de Google y anuncios de referencia a Google en la página web de su propiedad, pactándose un pago a favor del recurrente según el número de clics validos en anuncios y/o cualquier otro evento realizado con relación a la publicación de anuncios en su página web, en el sentido que se compromete a su mantenimiento y funcionamiento, a subir contenidos y materiales, dentro de los parámetros permitidos, y a la implementación de las especificaciones de dicha empresa y del cumplimiento de los términos del contrato.
d)      Que a partir de lo expuesto, se aprecia que el servicio que efectúa el recurrente en sus páginas web a favor de la empresa a fin de que ésta pueda colocar publicidad u otros contenidos propios o de terceros (Anuncios) requiere que éste intervenga permanentemente para lograr el mantenimiento, funcionamiento y actualización de su contenido, que la página se encuentre activa y actualizada, esto es subir contenidos y materiales e implementar las especificaciones de la empresa, siendo evidente que su mantenimiento y funcionamiento requiere una estructura y organización de trabajo, todo ello con el objeto de lograr mantener y/o incrementar el número de clics que le permiten mantener la fuente generadora de renta.
e)      Que en tal sentido, al apreciarse de parte del recurrente la utilización conjunta de capital y trabajo para el mantenimiento e implementación de su propiedad (página web) las rentas generadas por tal actividad corresponden que sean consideradas como de tercera categoría, careciendo de sustento lo alegado por el recurrente en sentido contrario. Que, en consecuencia el reparo efectuado por la Administración respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la apelada en dicho extremo.
Comentarios
En el Perú, la Jurisprudencia Tributaria citada, fija la posición de la Administración respecto a la posición del recurrente “que se realiza una interpretación errónea de las relaciones jurídicas existentes, pues en su caso el usuario de Internet en ningún supuesto se relaciona con el contribuyente no pudiendo  hablarse por ello de prestación de servicios , ni mucho menos se puede identificar a los sujetos que participan en la relación jurídica que daría nacimiento a la obligación tributaria bajo análisis por lo que los ingresos percibidos corresponden únicamente a rentas de primera categoría al haber cedido un espacio dentro de su página web”.  Este razonamiento es desvirtuado por la Administración y por el Tribunal Fiscal afirmándose que los ingresos de una persona natural por permitir que una empresa coloque publicidad en una página web de su propiedad, constituye renta de tercera categoría.  Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce. Doctor en Derecho. Experto en Derecho de las Nuevas Tecnologías. Profesor Universitario. Email: julionunezponce@gmail.com


Etiquetas: , , , ,

contador de visitas
contador visitas