En el Perú, por Resolución del
Tribunal Fiscal N° 09934-5-2017, del 10 de noviembre del 2017, se señala que
los ingresos de una persona natural por permitir que una empresa coloque
publicidad en una página web de la cual es titular constituyen renta de tercera
categoría, para efectos del pago del Impuesto a la Renta. Por su importancia y
actualidad, publicamos esta breve reseña en el presente Blog Académico.
Afectación del
Impuesto a la Renta de tercera categoría de Publicidad en Página Web.
En el texto de la Resolución del Tribunal Fiscal N°
09934-5-2017, se señala lo siguiente:
a) La
Administración reparó los depósitos efectuados en la cuentas de la recurrente
durante el ejercicio 2010 por concepto de publicidad en página web efectuadas
por empresa no domiciliada, sustentando su observación en el análisis del
Contrato AdSence, siendo que las actividades pactadas corresponden a
actividades empresariales , al requerirse la participación del recurrente para
el funcionamiento de sus páginas web en las condiciones impuestas, por lo que
se genera necesariamente intervención de capital y trabajo por su parte, por lo
que el recurrente no percibió rentas de primera categoría provenientes del
alquiler de espacios en su página web, sino renta de tercera categoría por
servicios comerciales.
b) Que
obra en autos el contrato denominado “Términos y Condiciones Estándar del
Programa Adsense TM Online de Google” aludido por el recurrente en calidad de
“Editor” que acepta que Google pueda colocar publicidad u otros contenidos
propios o de terceros (anuncios).
c) Que,
conforme el referido contrato, el recurrente en calidad de propietario de las
páginas web acepta que dicha empresa coloque publicidad y/o anuncios de
terceros, así como consultas asociadas de Google, resultados de búsquedas
realizadas en sitios o en la web de Google y anuncios de referencia a Google en
la página web de su propiedad, pactándose un pago a favor del recurrente según
el número de clics validos en anuncios y/o cualquier otro evento realizado con
relación a la publicación de anuncios en su página web, en el sentido que se
compromete a su mantenimiento y funcionamiento, a subir contenidos y
materiales, dentro de los parámetros permitidos, y a la implementación de las
especificaciones de dicha empresa y del cumplimiento de los términos del
contrato.
d) Que
a partir de lo expuesto, se aprecia que el servicio que efectúa el recurrente
en sus páginas web a favor de la empresa a fin de que ésta pueda colocar
publicidad u otros contenidos propios o de terceros (Anuncios) requiere que
éste intervenga permanentemente para lograr el mantenimiento, funcionamiento y
actualización de su contenido, que la página se encuentre activa y actualizada,
esto es subir contenidos y materiales e implementar las especificaciones de la
empresa, siendo evidente que su mantenimiento y funcionamiento requiere una
estructura y organización de trabajo, todo ello con el objeto de lograr mantener
y/o incrementar el número de clics que le permiten mantener la fuente
generadora de renta.
e) Que
en tal sentido, al apreciarse de parte del recurrente la utilización conjunta
de capital y trabajo para el mantenimiento e implementación de su propiedad (página
web) las rentas generadas por tal actividad corresponden que sean consideradas
como de tercera categoría, careciendo de sustento lo alegado por el recurrente
en sentido contrario. Que, en consecuencia el reparo efectuado por la
Administración respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 se encuentra
arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la apelada en dicho
extremo.
Comentarios
En el Perú, la
Jurisprudencia Tributaria citada, fija la posición de la Administración
respecto a la posición del recurrente “que se realiza una interpretación
errónea de las relaciones jurídicas existentes, pues en su caso el usuario de
Internet en ningún supuesto se relaciona con el contribuyente no pudiendo hablarse por ello de prestación de servicios
, ni mucho menos se puede identificar a los sujetos que participan en la
relación jurídica que daría nacimiento a la obligación tributaria bajo análisis
por lo que los ingresos percibidos corresponden únicamente a rentas de primera
categoría al haber cedido un espacio dentro de su página web”. Este razonamiento es desvirtuado por la
Administración y por el Tribunal Fiscal afirmándose que los ingresos de una
persona natural por permitir que una empresa coloque publicidad en una página
web de su propiedad, constituye renta de tercera categoría. Cordialmente, Dr. Julio Núñez Ponce. Doctor
en Derecho. Experto en Derecho de las Nuevas Tecnologías. Profesor
Universitario. Email: julionunezponce@gmail.com
Etiquetas: Ciberespacio, E-publicidad, Internet, Jurisprudencia Informática, Tribulación Informática
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