Jurisprudencia sobre Importación de aparato electrónico con función inherente al Procesamiento de Datos
Resolución de Tribunal Fiscal Peruano:01078-A-2008
Se revoca la apelada que desestima el reclamo contra el cobro de tributos de la serie de la Declaración de Aduanas respecto del producto importado denominado "ruteador", así como la imposición de multa por la infracción prevista en el numeral 10 inciso d) del artículo 103o de la Ley General de Aduanas. Se señala que el producto tiene como función la de decidir la ruta más eficiente para enviar información, siendo este aparato electrónico la de cumplir con una función inherente de tratamiento o procesamiento de datos, por lo que en observancia de la Primera Regla General para la interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, corresponde que sea clasificada en la Partida Arancelaria 84.71, y específicamente en la Subpartida Nacional 8471.80.00.00, referida a las demás unidades de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos, la misma que se encuentra inafecta del pago de los derechos arancelarios, por lo tanto al no proceder el cobro de tributos, tampoco procede la sanción de multa por incorrecta asignación de la partida arancelaria.
Etiquetas: Aduanas, Jurisprudencia Informática, Tributación Informática
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