miércoles, agosto 07, 2024

Medidas temporales para promover el uso de la firma digital en el sector público y modificación del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales

En el Perú por Decreto Supremo 082-2024-PCM, publicado el 06 de Agosto de 2024  dictan medidas temporales para promover el uso de la firma digital en el sector público y efectúan modificaciones  del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales. Por su importancia y actualidad publicamos este alcance en el presente Blog Juridico Digital.

Objeto y finalidad


El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas temporales para fomentar la acreditación y registro de más entidades del sector público como Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, y Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano, con la finalidad de promover el uso de la firma digital en el sector público; así como, modificar lel Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, para fortalecer a la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano.

 Autorización Temporal de Entidad de Certificación para el Estado Peruano

Se autoriza a la Superintendencia Nacional de Migraciones a prestar servicios como Entidad de Certificación para el Estado Peruano sin encontrarse acreditada como tal ante la Autoridad Administrativa Competente (AAC) de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE), hasta el 31 de diciembre de 2026.

En el plazo citado en el numeral anterior, la Superintendencia Nacional de Migraciones opera cumpliendo las disposiciones establecidas en la Guía de Acreditación de Entidad de Certificación, en la Política General de Certificación y en las Políticas Específicas de la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano.

Autorización Temporal de Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano en la modalidad de Sistema de Creación de Firma Remota

Se autoriza al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) a prestar servicios como Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano, en la modalidad de Sistema de Creación de Firma Remota, sin encontrarse acreditado como tal ante la Autoridad Administrativa Competente (AAC) de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica (IOFE), siempre que cumpla con los estándares técnicos sobre servicios de firma digital remota, aprobados por la AAC y, en tanto ésta última apruebe la Guía de Acreditación para Prestadores de Servicios de Valor Añadido en la modalidad de Sistema de Creación de Firma Remota.

Aprobada la Guía de Acreditación el RENIEC dispone de un plazo de dos (02) años para concluir su acreditación ante la AAC. Durante dicho periodo, el RENIEC puede continuar prestando sus servicios en la referida modalidad. De no obtener su acreditación dentro del plazo señalado, el RENIEC no podrá continuar prestando sus servicios como entidad autorizada.

Autorización Temporal de Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano

Las entidades del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, gobiernos regionales, y gobiernos locales tipo A, B y C según la clasificación del Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal, prestan sus servicios como Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, sin encontrarse acreditadas como tales ante la Autoridad Administrativa Competente, hasta el 31 de diciembre de 2026.


Estructura Jerárquica de Certificación del Estado Peruano

Las entidades que presten servicios de certificación digital en el marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica son las entidades de la administración pública o personas jurídicas de derecho público siguientes:

a) Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, la cual es responsable de gestionar los certificados digitales raíz de la Estructura Jerárquica de Certificación del Estado Peruano, y con ellos emitir los certificados digitales subordinados para todas las Entidades de Certificación para el Estado Peruano. Además, es responsable de proponer a la Autoridad Administrativa Competente, las políticas y estándares de las Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano, según los requerimientos de la Autoridad Administrativa Competente y lo establecido por el presente Reglamento.

b) Entidades de Certificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, las cuales son las encargadas de proporcionar, emitir o cancelar los certificados digitales:

i. A los administrados, personas naturales y jurídicas, los cuales son utilizados prioritariamente en los trámites, procedimientos administrativos y similares;

ii. A los funcionarios, empleados y servidores públicos para el ejercicio de sus funciones y la realización de actos de administración interna e interinstitucional, y a las personas expresamente autorizadas por la entidad pública correspondiente.

c) Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano acreditadas por la Autoridad Administrativa Competente, las cuales son las encargadas del: levantamiento de datos, comprobación de la información del solicitante, identificación y autenticación de los titulares y suscriptores, aceptación y autorización de solicitudes de emisión, cancelación, modificación, re - emisión y suspensión, si fuera el caso, de certificados digitales además de su gestión ante las Entidades de Certificación; para los fines previstos en el inciso b) del presente artículo.

d) Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano acreditados por la Autoridad Administrativa Competente bajo cualquiera de las modalidades de servicio de valor añadido establecidas en el presente reglamento.

Las entidades señaladas en los incisos a) y b) pueden brindar servicios de valor añadido en condición de Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, siempre y cuando cuenten con la correspondiente acreditación.

Cualquier entidad pública que cumpla con lo requerido para su acreditación ante la Autoridad Administrativa Competente puede operar bajo la modalidad de Entidad de Certificación para el Estado Peruano, Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano y/o Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

En ningún caso se admite la existencia de sistemas de certificación digital fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica por parte de las entidades de la Administración Pública.

Los servicios brindados por los Prestadores de Servicios de Certificación Digital públicos se sustentan en los principios de acceso universal y no discriminación del uso de las tecnologías de la información y de comunicaciones, procurando que los beneficios resultantes contribuyan a la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos. En consecuencia, las entidades públicas que presten servicios como Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano, Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano y Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano, sólo pueden considerar los costos asociados a la prestación del servicio al momento de determinar su valor a efectos de gestionar la asignación presupuestal correspondiente o determinar las tasas que garanticen su sostenibilidad en el tiempo.”


Aprobación de la Guía de Acreditación para Prestadores de Servicios de Valor Añadido en la modalidad de Sistema de Creación de Firma Remota

En un plazo no mayor a dos (02) años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Autoridad Administrativa Competente de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica aprueba la Guía de Acreditación para Prestadores de Servicios de Valor Añadido en la modalidad de Sistema de Creación de Firma Remota.

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domingo, agosto 04, 2024

Tributación de modelos de negocios basados en la economia digital: servicios digitales e importación de bienes intangibles.

 

Por Decreto Legislativo 1623, publicado el 04 de Agosto de 2024 se modifica la Ley de Impuesto General a las Ventas para gravar la utilización de servicios digitales en plataformas en línea y la importación de bienes intangibles a través de Internet. Por su importancia y actualidad publicamos esta reseña en el presente Blog Jurídico Digital. 

Antecedentes

El articulo 2 de la Ley 32089 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economia digital modificando el Impuesto General a las Ventas.

Objeto del Decreto Legislativo 1623

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer, entre otros:

1. Que las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados, no requieren ser habituales en la realización de tales operaciones para ser considerados contribuyentes del Impuesto General a las Ventas.

2. El mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas que corresponde pagar a las personas naturales que no realizan actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o importen bienes intangibles a través de Internet.

3. El criterio y los supuestos para determinar cuándo los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o los bienes intangibles importados a través de Internet, se emplean o consumen en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial.


Criterio de consumo o empleo en el país, servicios digitales y bienes intangibles importados a través de Internet

Para los efectos de la aplicación del Impuesto general a las ventas. Tratándose de la utilización en el país de servicios digitales a favor de personas naturales que no realizan actividad empresarial, se considera que los servicios se consumen o emplean en el territorio nacional si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del usuario se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

i. La dirección de protocolo de internet (IP) u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

ii. El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

iii. El pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

iv. El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del usuario se ubica en el país.

Importación de Bienes Intangibles

Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet en la que el adquirente es una persona natural que no realiza actividad empresarial, se considera que los bienes están destinados a su empleo o consumo en el país si dicho adquirente tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del adquirente se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

i. La dirección IP u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

ii. El código país de la tarjeta SIM, física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

iii. El pago por la importación de los bienes intangibles se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

iv. El domicilio que la persona natural registre ante el sujeto a quien adquiere el bien intangible, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del adquirente se ubica en el país.

Servicios Digitales

A los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

Se consideran servicios digitales, siempre que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, entre otros, a los siguientes:

1. El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.

2. El almacenamiento de información.

3. El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.

4. El servicio brindado por revistas o periódicos en línea.

5. Los servicios de conferencia remota.

6. La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.

i) BIENES INTANGIBLES IMPORTADOS A TRAVÉS DE INTERNET

A los bienes intangibles adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles.”

Comentarios

Los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción conforme al artículo 49-A de la Ley, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de octubre de 2024. .El Poder Ejecutivo está facultado para regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital, modificando la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a fin de establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas (IGV) por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda, lo que incluye principalmente modificar las reglas de responsabilidad del IGV, incluyendo las reglas de habitualidad y las reglas sobre el lugar de imposición en el país, conforme con el principio de destino, siguiendo entre otros criterios las recomendaciones establecidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE);



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