Ley que regula la identificación para el acceso a Internet por cabina pública
Objeto y ámbito de la Ley. El artículo 1º de la Ley 28119, modificada por la Ley 29139 establece lo siguiente: "Prohíbese el acceso de menores de edad a páginas web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su identidad física, psicológica, o que afecten su intimidad personal y familiar.
La presente ley es de aplicación a los establecimientos que brindan servicio de cabinas públicas de internet u otras formas de comunicación en red y cuyos equipos pueden ser utilizados por menores de edad. Dichos establecimientos deberán tener por conductores, administradores o encargados a personas mayores de edad. La presente ley será aplicable, en lo que resulte pertinente, a las instituciones públicas que brindan servicio público de internet.
Identificación obligatoria. El artículo 5º establece los siguiente: "Los administradores de cabinas públicas de internet llevan un registro estricto de los usuarios mayores de edad, que incluye el número del DNI o el documento que por disposición legal, esté destinado a la identificación personal, número de cabina y hora de ingreso y salida, por un periodo no inferior a seis meses". El Reglamento deberá contener las especificaciones técnicas que deben cumplir los establecimientos o módulos de cabinas públicas de internet, las condiciones para el ingreso, de acuerdo al horario escolar, y el régimen de infracciones y sanciones a aplicar.
Etiquetas: Legislación Informática
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