Reglamento de Ley 28119 sobre Cabinas Públicas de Internet
Los propietarios, conductores, encargados de turno o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 28119 modificada por la Ley Nº 29139, están obligados a cumplir lo siguiente:
a) Instalar, en todos los equipos de cómputo, un software especial de filtro de contenido; que tenga como efecto impedir a menores de edad, la visualización de páginas Web de contenido y/o información pornográfica, teniendo en cuenta la especificación técnica mínima establecida.
b) Instalar, en lugares visibles del establecimiento, de carteles que cuenten con el siguiente mensaje: “Se prohíbe a menores de edad el acceso a las páginas Web de contenido pornográfico - Ley Nº 28119 Y Nº 29139”, así como cualquier otro mensaje que, relacionado con el tema, logre que los menores de edad y la comunidad en general tengan conocimiento de la disposición legal.
c) Distribuir físicamente los equipos de cómputo o aquellos que proporcionen conexión a la Internet a través de un software -mediante una ubicación abierta y visible-, de tal manera que se garantice la visibilidad, por parte del personal responsable del establecimiento, de los contenidos expuestos, en plena concordancia con lo establecido por la norma, a fin de prevenir hechos delictivos.
d) Solicitar a toda persona, que ingresa al establecimiento, su Documento Nacional de Identidad - DNI para identificar si se trata de un menor de edad; sin perjuicio de solicitarle también su DNI siendo mayor de edad; para el registro escrito de usuarios.
f) En los horarios que les corresponde asistir a clases, los escolares no podrán acceder a las cabinas públicas de Internet; salvo que se encuentren acompañados de sus docentes o tutores escolares como parte del aprendizaje escolar vigente, los docentes o tutores escolares se identificarán y brindarán el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden; quedando anotado en el registro escrito de usuarios sus datos personales y el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden. Las cabinas públicas de Internet que a través de los responsables de turno o encargados de los establecimientos, incumplan con esta disposición son pasibles de sanción.
g) Cada establecimiento dedicado a brindar acceso a la información a través de Internet, debe contar con un responsable legal, si éste fuera una persona jurídica; y en el caso de ser una persona natural, el propietario hará las veces de éste. Asimismo, se deberá designar a un responsable de los distintos turnos de atención del establecimiento.
Especificaciones Técnicas Mínimas Establecidas
Los programas o software especiales de filtro a instalar en los equipos de computo de las cabinas públicas de Internet deben ser del tipo llamado “Parental Control” o en español “Control Parental o Paterno” que cumplan con las siguientes especificaciones técnicas como mínimo:
• Deben permitir el bloqueo de intercambio de contenido y archivos inapropiados de aplicaciones de Internet como navegadores (páginas web), salas de chat, lectores de noticias, programas P2P, cliente ftp, mensajería instantánea y similares. • El filtrado o bloqueo de contenido a realizar deberá ser a palabras clave tanto del contenido de cada página Web como de la URL (Uniform Resource Locator o Localizador Uniforme de Recurso y se refiere a la dirección única que identifica a una página Web en Internet). • Deben permitir manejar restricciones o control de tiempo por rangos o periodos, de horas como mínimo, del filtrado o bloqueo de contenido inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por contraseña. • Deben permitir configurar la activación o desactivación manual del bloqueo de contenido inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por contraseña. • Deben permitir y manejar el ingreso manual de listas de sitios permitidos y no permitidos de páginas Web para poder ingresar las listas de sitios especiales para escolares. De igual manera deberá permitir el ingreso manual de “listas negras”. Ambas deberán estar protegidas por contraseña. • Deben soportar o reconocer al sistema de etiquetado de la Internet Content Rating Association-ICRA (de sitios Web). • Deben manejar actualización automática y frecuente de la lista ICRA. Si fuese posible de frecuencia diaria.
Etiquetas: Internet, Legislación Informática, Menores de Edad
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