miércoles, febrero 06, 2008

Visión del curso de Derecho Informático en el ciclo 2008-0


El curso de Derecho Informático que dicta el Dr. Julio Núñez Ponce, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima en el ciclo 2008-0 , se inició el lunes 14 de Enero de 2008 y culmina en Marzo de 2008.
El curso de Derecho Informático
El Derecho Informático tiene por objeto resolver los problemas jurídicos que plantea el uso de la informática, aplicando para ello los propios métodos jurídicos y los enfoques de sistemas existentes. Tal es así que el método sistémico permite el tratamiento de los temas jurídico-informáticos en forma coherente e integral.
Los alumnos del curso de Derecho Informático
Los alumnos han mostrado interés en el curso, han hecho uso intensivo del aula virtual, han expuesto casos prácticos sobre derecho informático, han profundizado en doctrina jurídico informática, han navegado en internet obteniendo información jurídica relevante, han analizado la legislación positiva en materia informática y convenios internacionales existentes, han opinado sobre las recomendaciones que darían para fortalecer el comercio electrónico en el Perú.
Los alumnos que se han matriculado en el curso, en el ciclo 2008-0 son: Joseline Aceijas, Ursula Bermudez, Carolina Chaparro, Fiorella Chiabra, Gina Espinoza, Mónica Frisancho, Gonzalo Gálvez, Walter Izurieta, Herbert Jaimes, Cristina Lay, Maria Claudia López, Luis Felipe Montezuma, Alexander Northcote, Roxana Paucar, Eliana Pelaez, Ana Sofía Quiros, Denny Ramirez, Rossana Reid, Gean Carlos Robles, Daniela Rondón, Santos Saavedra, Joel Santisteban, Nathalie Tacchino, Matías Yabar.
En la foto puede observarse a los alumnos en el salón de clases utilizando computadoras.
Comentarios
El desarrollo de la actividad académica está permitiendo que los alumnos estén actualizados en legislación informática, regulación de internet, comercio electrónico, jurisprudencia informática, congresos internacionales de la especialidad, publicaciones, entre otros temas.
En el ciclo 2008-1 va a dictarse también, el curso de Derecho Informático y estamos convencidos que el entusiasmo, dedicación, participación, e interés de los alumnos en temas jurídico informáticos se va a acrecentar, porque este curso es práctico y útil y complementa la formación y visión del futuro abogado, en la "era de la Sociedad de la Información".

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1 Comentarios:

Blogger JOSE GIERBOLINI dijo...

Estudio de consulta sobre Prescripción y Jurisdicción por medios cibernéticos en caso de responsabilidad civil extracontractual contra corporaciones foráneas; como aportación al Derecho Informático en Puerto Rico.

Facultad de Derecho
Universidad Interamericana de Puerto Rico
José Francisco Gierbolini-Bonilla, M.S.
josegierbolini@gmail.com

Prof. Fredrick Vega-Lozada, LL.M

A. Introducción
Esta es una corta consulta reflexiva como una aportación al Derecho Informático en Puerto Rico y el Derecho Internacional Privado. No pretende ser exhaustiva por que se trata del análisis ejemplar de una situación de hechos en particular sobre el derecho procesal civil en casos de interacción cibernética, sus estatutos, reglas y la jurisprudencia pertinente en Puerto Rico y los Estados Unidos. Por el contrario es una invitación a juristas, profesores y estudiantes de América Latina para abordar el tema profundamente. Recomendamos se incluya el estudio de cláusulas de arbitraje, selección del foro, el debido proceso de ley, igual protección de las leyes; y muy detenidamente la Convención de Roma sobre la jurisdicción y la protección a los consumidores.

B. Relación de Hechos
Se trata de nuestro cliente el cual desea presentar una acción en el Tribunal de Primera Instancia en la que alega haber sufrido daños cuando el 10 de enero de 2007 le explotó en la cara la pantalla del monitor de una computadora. La computadora la compró el 10 de diciembre de 2006 a través de una subasta en el internet a una compañía de computadoras incorporada y localizada en el estado de Nueva York, E.U.A. La computadora es de una corporación fabricante y todavía tiene la garantía de fábrica extendida por dos años.

El cliente desea incluir como demandados a la subastadora y la compañía de computadoras. Además es un hecho cierto que estas compañías tienen unas compañías aseguradoras las cuales se desconocen sus identidades. El cliente envió cartas por derecho propio a la subastadora y la compañía de computadoras el 10 de febrero de 2007. Sin embargo la compañía de computadoras contestó el 10 de marzo de 2007 que es una compañía foránea con oficinas en Nueva York, E.U.A.; que no tiene oficinas ni agentes en el E.L.A. de Puerto Rico; que no paga contribuciones allí; y que tampoco tiene listado telefónico para promover anuncios o solicitudes de negocios en la Isla. Admitió que tiene una página en internet meramente promocional a los consumidores; Además no realiza intercambio con consumidores a través de internet. El cliente estima que sus daños ascienden a $500,000.

Por otro lado, el cliente tiene una fotografía de la computadora marca de la corporación fabricante. En dicho producto aparece impreso lo siguiente: "Packed for, San Juan, Puerto Rico,”. Esta comunicación de la compañía de computadoras expresa en parte: "La compañía de computadoras y su proveedor intermediario, aprueban conjuntamente realizar una campaña publicitaria a través de internet de las computadoras de marca de fábrica; dentro del programa de televisión 'Espn Sports Network' durante 8 semanas a partir del 7 de febrero de 2006. Del presupuesto inicial de 2.000.000.00 de dólares la compañía de computadoras se compromete al pago de $1.555.000.00 de dólares una vez finalizada la misma, mientras la subastadora sufragará el resto.”

C. Cuestiones Jurídicas
La situación planteada por nuestro cliente sugiere el análisis de las siguientes controversias:

1. ¿Está a tiempo nuestro cliente según el término prescriptivo para presentar una acción de responsabilidad civil extracontractual en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico?

2. ¿Puede tener el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico Jurisdicción sobre la persona contra corporaciones foráneas en casos de responsabilidad civil extracontractual?

3. ¿Debe nuestro cliente incluir a la corporación fabricante como demandado?

D. Respuestas Breves a las Controversias

1. El Artículo 1861 del Código Civil expresa que las acciones prescriben por el lapso del tiempo:

“Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.” 31 L.P.R.A. § 5291 (2004)

En cuanto al término de prescripción en los casos de responsabilidad civil extracontractual nos dice el Artículo 1868 sobre las acciones que prescriben al año:

“Prescriben por el transcurso de un (1) año:
(1) La acción para recobrar o retener la posesión.
(2) La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en la sec. 5141 de este título desde que lo supo el agraviado.” 31 L.P.R.A. § 5298 (2004).

Por otro lado, nos dice el Código Civil en el Artículo 1873 sobre la interrupción de la prescripción:

“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. 31 L.P.R.A. § 5303 (2004).”

La prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo regida por las disposiciones del Código Civil, la cual constituye una forma de extinción de los derechos dada la inercia en torno a la relación jurídica durante un periodo de tiempo determinado. Sus fundamentos son: que el transcurso del periodo de tiempo establecido por ley sin que el titular del derecho lo reclame da lugar a la presunción legal de abandono del mismo, conjuntamente con la exigencia de la seguridad jurídica que en aras del interés general precisa dotar de firmeza las relaciones jurídicas. Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, 144 D.P.R. 389 (1997).


2. La Regla 4.7 de las de procedimiento civil sobre emplazamiento a un no domiciliado establece en lo pertinente lo siguiente:

“(a) Cuando la persona a ser emplazada no tuviere su domicilio en Puerto Rico, el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico tendrá jurisdicción personal sobre dicha persona, como si se tratare de un domiciliado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si el pleito o reclamación surgiere como resultado de dicha persona:
(1) Haber efectuado por sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto Rico; o
(2) Haber participado, por sí o por su agente, en actos torticeros dentro de Puerto Rico; o…” 32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.7 (2004).

Sobre esta regla se elabora la doctrina de contactos mínimos suficientes para la jurisdicción extraterritorial denominada “Jurisdicción in personam” sobre la persona de un no domiciliado. Como regla general, el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado tiene jurisdicción limitada a personas, bienes o transacciones que se encuentran u ocurren dentro del territorio del E.L.A. De manera que para determinar la jurisdicción sobre la persona de un no domiciliado, se examina caso a caso para verificar si los hechos establecen un contacto mínimo de personas o bienes dentro del E.L.A. que justifique la jurisdicción del Tribunal. A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 883 (1970).

El TS resumió la norma de la manera siguiente: El demandado no residente debe realizar algún acto o consumar alguna transacción dentro del foro. No es necesario que la actividad se efectúe físicamente dentro del foro; el acto o transacción puede realizarse por correo. Un solo acto o transacción basta si sus efectos en el foro son suficientemente sustanciales para cualificar. A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, supra.

3. Surge de la relación de hechos que la computadora es una de marca de fabricante y todavía tiene la garantía de fábrica extendida por dos años. La empresa fabricante es una corporación foránea, registrada y con oficinas en Puerto Rico de la cual el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción. No obstante, desde el punto de vista procesal, la acción civil extracontractual contra la empresa fabricante está prescrita desde el 10 de enero de 2008; es decir un (1) año plazo desde el día en que pudo ejercitarse. 31 L.P.R.A. § 5298 (2004). Nuestro cliente no incluyó a esta corporación en su reclamación extrajudicial. 31 L.P.R.A. § 5303 (2004).

E. Análisis y Discusión:

Primera Controversia: Prescripción
El Artículo 1861 del Código Civil expresa que las acciones prescriben por el lapso del tiempo:

“Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.” 31 L.P.R.A. § 5291 (2004)

En cuanto al término de prescripción en los casos de responsabilidad civil extracontractual nos dice el Artículo 1868 sobre las acciones que prescriben al año:

“Prescriben por el transcurso de un (1) año:
(1) La acción para recobrar o retener la posesión.
(2) La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en la sec. 5141 de este título desde que lo supo el agraviado.” 31 L.P.R.A. § 5298 (2004)

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha declarado que la brevedad del plazo de un (1) año del Artículo 1868 del Código Civil, supra, responde a que la inexistencia de una relación jurídica previa entre demandante y demandado hace aconsejable que éste no deba esperar mucho para conocer la actitud que el perjudicado ha de adoptar. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

Sobre el día en que comienza a correr el término prescriptivo nos dice el Artículo 1869 en acciones para las cuales no haya disposición especial alguna:

“El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.” 31 L.P.R.A. § 5299 (2004).

Asi se ha confirmado por la jurisprudencia, que el inicio del término prescriptivo se computa desde que el agraviado pudo ejercitar la acción, es decir, desde que tuvo conocimiento del daño y de su elemento causante. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315 (1994).

Por otro lado, nos dice el Código Civil en el Artículo 1873 sobre la interrupción de la prescripción:

“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. 31 L.P.R.A. § 5303 (2004).”

Toda reclamación extrajudicial debe cumplir con ciertos criterios para que interrumpa el término prescriptivo. Estos son:
(1) Debe ser oportuna, lo que exige que sea presentada dentro del término establecido antes de la consumación del plazo;
(2) El reclamante debe poseer legitimación, por lo que la reclamación debe ser ejercida por el titular del derecho o acción cuya prescripción pretende interrumpirse, debe entenderse que el representante voluntario o legal del titular también puede formular la reclamación e interrumpir así la prescripción;
(3) El medio utilizado para realizar la reclamación debe ser idóneo, y
(4) Debe existir identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la prescripción. El elemento de identidad ha sido definido como una auténtica exigencia de la efectividad de la obligación. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995); González Rodríguez v. Walmart, 147 D.P.R. 215 (1998).

La prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo regida por las disposiciones del Código Civil, la cual constituye una forma de extinción de los derechos dada la inercia en torno a la relación jurídica durante un periodo de tiempo determinado. Sus fundamentos son: que el transcurso del periodo de tiempo establecido por ley sin que el titular del derecho lo reclame da lugar a la presunción legal de abandono del mismo, conjuntamente con la exigencia de la seguridad jurídica que en aras del interés general precisa dotar de firmeza las relaciones jurídicas. Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, 144 D.P.R. 389 (1997).

En el caso de marras, entendemos que las cartas enviadas por nuestro cliente el 10 de febrero de 2007 cumplieron con los requisitos de la reclamación extrajudicial de oportunidad, legitimidad, idoneidad del medio e identidad; hacia las dos corporaciones foráneas aludidas. Por lo que el término de prescripción de un (1) año por las obligaciones civiles extracontractuales derivadas de la culpa o negligencia vence el 10 de febrero de 2008. Siendo este día domingo, la acción debe ser presentada en o antes del día 8 de febrero de 2008. De lo contrario su acción estaría prescrita. 31 L.P.R.A. § 5298 (2004); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra; 31 L.P.R.A. § 5299 (2004); Ojeda v. El Vocero de P.R., supra; 31 L.P.R.A. § 5303 (2004); Galib Frangie v. El Vocero de P.R., supra; González Rodríguez v. Walmart, supra; Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, supra.

Segunda Controversia: Jurisdicción sobre la persona
La Regla 4.7 de las de procedimiento civil sobre emplazamiento a un no domiciliado establece lo siguiente:

“(a) Cuando la persona a ser emplazada no tuviere su domicilio en Puerto Rico, el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico tendrá jurisdicción personal sobre dicha persona, como si se tratare de un domiciliado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si el pleito o reclamación surgiere como resultado de dicha persona:
(1) Haber efectuado por sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto Rico; o
(2) Haber participado, por sí o por su agente, en actos torticeros dentro de Puerto Rico; o
(3) Haberse envuelto en un accidente mientras, por sí o por su agente, manejare un vehículo de motor en Puerto Rico; o
(4) Haberse envuelto en un accidente en Puerto Rico en la operación, por sí o por su agente, de un negocio de transportación de pasajeros o carga en Puerto Rico o entre Puerto Rico y Estados Unidos o entre Puerto Rico y un país extranjero o el accidente ocurriere fuera de Puerto Rico en la operación de dicho negocio cuando el contrato se hubiere otorgado en Puerto Rico; o
(5) Ser dueño o usar o poseer, por sí, o por su agente, bienes inmuebles sitos en Puerto Rico.
(b) En tales casos el emplazamiento se hará de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 4.5.”
32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.7 (2004).

Luego debemos señalar lo que expresa la Regla 4.5 de las de procedimiento civil acerca de los emplazamientos sobre las personas fuera de PR:

“(a) Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden disponiendo que el emplazamiento se haga por edicto…” 32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.5 (2004).

Sobre los emplazamientos a corporaciones foráneas dice la Ley General de Corporaciones:

“(a) Se entenderá que toda corporación foránea que haga negocios en el Estado Libre Asociado sin obtener autorización conforme a la sec. 3165 de este título, habrá designado y constituido al Secretario de Estado como su agente para recibir emplazamientos en caso de cualquier acción, demanda o procedimiento en su contra ante cualquier tribunal del Estado Libre Asociado que surgiere o se desarrollare de cualquier negocio que llevare a cabo en el Estado Libre Asociado. La conducción de negocios en el Estado Libre Asociado será índice del consentimiento de tal corporación de que el emplazamiento entregado de tal manera tendrá la misma fuerza y validez legal como si se hubiera emplazado a un oficial o agente en persona en el Estado Libre Asociado…” 14 L.P.R.A. § 3174 (2004).

Encontramos en la jurisprudencia de Puerto Rico la doctrina moderna que para que un tribunal pueda asumir jurisdicción sobre una persona natural o jurídica no domiciliada; el debido proceso de ley exige que se cumpla con dos (2) requisitos básicos:
(1) que la persona haya tenido contactos mínimos con el foro y que la causa de acción surja de o esté relacionada con estos contactos, y
(2) que el método utilizado para emplazar tenga una probabilidad razonable de notificar y de informar al demandado sobre la acción entablada en su contra, de tal forma que pueda comparecer a defenderse si así lo desea. Pou v. American Motors, 127 D.P.R. 810 (1991); Riego Zuñiga v. Líneas Aéreas, 95 JTS 155; 139 D.P.R. 509 (1995); Peguero v. Hernández, 1995 J.T.S. 156.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico que estas reglas no pretenden abarcar todas las posibilidades cuando nos dice que la enumeración de la R. 4.7 de las de procedimiento civil no es exhaustiva. Peguero v. Hernández, supra.

Sobre esta regla se elabora la doctrina de contactos mínimos suficientes para jurisdicción extraterritorial denominada “Jurisdicción in personam” sobre la persona de un no domiciliado. Como regla general, el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado tiene jurisdicción limitada a personas, bienes o transacciones que se encuentran u ocurren dentro del territorio del E.L.A. De manera que para determinar la jurisdicción sobre la persona de un no domiciliado, se examina caso a caso para verificar si los hechos establecen un contacto mínimo de personas o bienes dentro del E.L.A. que justifique la jurisdicción del Tribunal. A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 883 (1970).

El Tribunal Supremo ha declarado sobre la norma de contactos mínimos lo siguiente:
(1) El demandado no residente debe realizar algún acto o consumar alguna transacción dentro del foro. No es necesario que la actividad se efectúe físicamente dentro del foro; el acto o transacción puede realizarse por correo. Un sólo acto o transacción basta si sus efectos en el foro son suficientemente sustanciales para cualificar.
(2) La causa de acción debe surgir o resultar de las actividades del demandado dentro del foro. Es concebible que la causa de acción precisa se plasme fuera del foro, pero que debido a las actividades en el foro, aun exista el contacto mínimo sustancial que es necesario.
(3) La jurisdicción fundada en ese contacto debe ser compatible con los principios de "trato imparcial" y "justicia sustancial" del debido procedimiento de ley.
A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, supra.

Citando jurisprudencia angloamericana nos señala el Tribunal Supremo que se han establecido algunos criterios o requisitos adicionales a considerarse al momento de un tribunal decidir si debe o no asumir jurisdicción sobre una corporación foránea. Entre otros, se ha señalado que los tribunales de los estados, extiéndase incluido a Puerto Rico, deben sopesar lo siguiente:
(1) La carga que la litigación en el estado que asume la jurisdicción le impone a la parte demandada;
(2) El interés del foro estatal en adjudicar la controversia y el interés del demandante en obtener resarcimiento;
(3) El interés del sistema de justicia interestatal en que las controversias se resuelvan de la manera mas eficiente, y
(4) El interés compartido de los diversos estados en adelantar políticas sociales sustantivas y fundamentales.
Industrial Siderúrgica Inc. v. Thyssen Steel Caribbean Inc., 114 D.P.R. 548 (1983); Pou v. American Motors, supra.

Un ejemplo de la doctrina angloamericana sobre jurisdicción general, sobre la persona y específica de no domiciliados en cuanto a contactos mínimos es:

“General jurisdiction permits a court to exercise personal jurisdiction over a non-resident defendant for non-forum related activities when the defendant has engaged in “systematic and continuous” activities in the forum state. In the absence of general jurisdiction, specific jurisdiction permits a court to exercise personal jurisdiction over a non-resident defendant for forum-related activities where the relationship between the defendant and the forum falls within the minimum contacts framework.” International Shoe Co. v. Washington, 326 U.S. 310, 66 S.Ct. 154, 90 L.Ed. 95 (1945).

También:

“A three-pronged test has emerged for determining whether the exercise of specific personal jurisdiction over a non-resident defendant is appropriate:
(1) The defendant must have sufficient “minimum contacts” with the forum state,
(2) The claim asserted against the defendant must arise out of those contacts, and
(3) The exercise of jurisdiction must be reasonable.”
Zippo Manufacturing Company v. Zippo Dot Com., Inc., 952 F. Supp. 1119, (W.D. Pa. 1997)

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha declarado que el progreso en la tecnología ha aumentado el flujo de comercio entre los estados y por tanto la necesidad de atemperar la jurisdicción de los Tribunales:

“As technological progress has increased the flow of commerce between States, the need for jurisdiction has undergone a similar increase.” Hanson v. Denckla, 357 U.S. 235, 78 S.Ct. 1228, 2 L.Ed. 2d 1283 (1958).

Dice la jurisprudencia norteamericana que la jurisdicción no se puede evitar por el mero hecho de no tener la presencia física del demandado dentro del foro:

“Jurisdiction could not be avoided merely because the defendant did not physically enter the forum state.” Burger King Corp. v. Rudzewicz, 471 U.S. 462, 105 S.Ct. 2174, 85 L.Ed.2d 528 (1985).

En Zippo nos dice el Tribunal Supremo de Pennsylvania que la jurisdicción sobre la persona es directamente proporcional a la naturaleza y la calidad de la actividad comercial que conducen las entidades por medio del Internet:

“In recent years, businesses have begun to use the Internet to provide information and products to consumers and other businesses.” The Internet makes it possible to conduct business throughout the world entirely from a desktop. With this global revolution looming on the horizon, the development of the law concerning the permissible scope of personal jurisdiction based on Internet use is in its infant stages. Personal jurisdiction can be constitutionally exercised is directly proportionate to the nature and quality of commercial activity that an entity conducts over the Internet. Traditionally, when an entity intentionally reaches beyond its boundaries to conduct business with foreign residents, the exercise of specific jurisdiction is proper.” Zippo Manufacturing Company v. Zippo Dot Com., Inc., supra.

El Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el sexto Circuito ha dicho que si corporaciones foráneas realizan contratos con residentes de otras jurisdicciones que envuelva la repetida transmisión de archivos de computadora por medio de internet, la jurisdicción sobre la persona de éstas es apropiada:

“If the defendant enters into contracts with residents of a foreign jurisdiction that involve the knowing and repeated transmission of computer files over the Internet, personal jurisdiction is proper.” CompuServe, Inc. v. Patterson, 89 F.3d 1257 (6th Cir.1996).

Por otro lado, haciendo acopio de una decisión del Tribunal Supremo de New York, están las situaciones en las cuales el demandado meramente ha colocado información en una pagina del Internet que está disponible a usuarios en jurisdicciones foráneas; en este caso de una página pasiva no se genera un contacto de tal naturaleza, extensión o calidad que justifique la jurisdicción sobre el demandado:

“They are situations where a defendant has simply posted information on an Internet Web site which is accessible to users in foreign jurisdictions. A passive Web site that does little more than make information available to those who are interested in it is not grounds for the exercise personal jurisdiction.” Bensusan Restaurant Corp., v. King, 937 F.Supp. 295 (S.D.N.Y.1996).

Como punto medio entre estos dos polos están las páginas en las cuales un usuario puede intercambiar información con la computadora anfitriona. En estos casos el ejercicio de la jurisdicción se determina examinando el nivel de interacción y la naturaleza comercial del intercambio de información que ocurre en la página de la red:

“The middle ground is occupied by interactive Web sites where a user can exchange information with the host computer. In these cases, the exercise of jurisdiction is determined by examining the level of interactivity and commercial nature of the exchange of information that occurs on the Web site.” Maritz, Inc. v. Cybergold, Inc., 947 F.Supp. 1328 (E.D.Mo.1996).

Sobre el mero uso del Internet como contacto mínimo requerido para adquirir jurisdicción sobre la persona, Sergio E. Criado Mangual nos cita unos casos interesantes. S. E. Criado Mangual, La Ciberjurisdicción Puertorriqueña: ¿Constituye el mero uso del Internet los contactos mínimos requeridos para poder adquirir jurisdicción in personam de las partes contractuales?, Revista Jurídica U.I.P.R. [Vol. XL: 2:377 (2006). A saber:

(1) En Mattel v. Adventure Apparel, la demandada en Arizona solamente realizó una venta en el foro de Nueva York por medio del Internet a un investigador que la parte demandante había contratado. El tribunal concluyó que existía jurisdicción in personam sobre el demandado: el investigador ordenó mediante la página de Internet del demandado y éste, a su vez, le envió por correo la mercancía a la residencia del demandante en Nueva York; esta actividad no solamente envolvía un intercambio de información de pago y de franqueo, sino también una transacción comercial que fue realizada mediante el Internet. Mattel v. Adventure Apparel, 2001 WL 286728 (S.D.N.Y. 2001).

(2) Mattel nuevamente figuraba como demandante bajo unas circunstancias idénticas a las del caso Mattel v. Adventure Apparel, supra. Luego de que el tribunal notara el patrón deliberado de Mattel, el utilizar a su investigador privado para forzar los contactos mínimos con su foro para que el tribunal pudiese adquirir la jurisdicción in personam del demandado, decidió terminar con dicha estrategia legal, al adoptar la ideología de Millenium Enterprises v. Millenium Music para resolver el caso: determinó que el único franqueo de mercancía que el demandado le hizo al foro del demandante es insuficiente para establecer su jurisdicción personal. Mattel v. Anderson, 2005 WL 1690528 (S.D.NY. 2005); Millenium Enterprises v. Millenium Music, 33 F.Supp.2d 907 (D. Or. 1999).
Nótese que en estos casos, el tribunal destaca que la jurisdicción sobre la persona no fue la apropiada por el mecanismo de forzar la misma, no por el hecho de la transacción realizada por medio del internet como contacto mínimo per se como lo fue en Mattel v. Adventure Apparel, supra. Se puede pensar que si la transacción comercial fuera realizada por un particular a través de internet el tribunal puede adquirir jurisdicción sobre la persona ya que no existe el elemento de forzarla.
El tribunal resalta el punto de que solamente los contactos con el foro que fueron creados por el demandado son los que se deben considerar para los propósitos del Debido Proceso de Ley. La jurisprudencia ha establecido claramente que las compras esporádicas dentro de un foro no son lo suficiente para adquirir la jurisdicción personal, a menos que la causa de acción surja de o esté relacionada con esas compras. Millenium Enterprises v. Millenium Music, supra; Callaway Golf v. Royal, 125 F. Supp. 2d 1194 (C.D. Cal. 2000); Morantz v. Hang & Shine Ultrasonics, 79 F. Supp. 2d 537 (E.D. Pa. 1999); y Graziose v. American Home Products, 161 F. Supp. 2d 1149 (D. Nev. 2001).
(3) En Metcalf, el Tribunal Supremo de New Hampshire aborda el tema de las subastas cibernéticas. Demandante, residente de New Hampshire, accesa “eBay” y le interesa un equipo. Contactó a la demandada, residente de Nueva Jersey, por medio de correo electrónico para indagar sobre la calidad del equipo. Luego de que la demandada le asegurara que estaba en buena condición, el demandante licitó y ganó la adjudicación de la subasta en "eBay". Después de que el demandante asumió la posesión y el dominio del equipo, comenzó a averiarse, por lo que éste intentó conseguir un reembolso parcial, pero no tuvo éxito. Metcalf v. Lawson, 148 N. H. 35 (2002); 802 A.2d 1221 (D.N.H. 2002).

El Tribunal determinó que la doctrina de Zippo era inaplicable a los hechos del caso; y que era de utilidad únicamente en casos en los cuales la página de Internet que fue utilizada para realizar una transacción comercial es propiedad de una de las partes litigiosas. La transacción que se ejecutó en este caso fue hecha mediante una página perteneciente a la compañía eBay, por lo que no era propiedad de ninguna de las partes envueltas en este pleito. El Tribunal decidió obviar dicha doctrina y concluyó que no existían los contactos mínimos necesarios con el foro del demandante, ya que las ventas en dicho foro son el resultado de contactos al azar y atenuados. Metcalf v. Lawson, supra.

(4) A esto podemos añadir lo dicho en Winfield Collection donde el Tribunal toma conocimiento judicial sobre la función del subastador en permitir que el mejor postor compre la propiedad que se ofrece a la venta. El vendedor no tiene el control de escoger de dónde será el mejor postor pues la venta a éste se efectúa como resultado de contactos al azar y atenuados:

“The court took judicial notice that the function of an auction is to permit the highest bidder to purchase the property offered for sale, and that the choice of the bidder is beyond the seller's control. Thus, it reasoned that the defendant's sales in the forum were the result of random and attenuated contacts, insufficient for finding that the defendant purposefully availed herself of the privilege of doing business in Michigan. Winfield Collection, Ltd. v. McCauley, 105 F.Supp.2d 746 (E. D. Mich. 2000).

(5) La doctrina de Calder expresa que es apropiado el que un tribunal asuma la jurisdicción personal de un no residente cuando las actuaciones intencionales torticeras que fueron expresamente dirigidas hacia el estado donde la persona no reside, causa un daño que el demandado sabía que era posible que fuese sufrido. Calder v. Jones, 465 U.S. 783 (1984).
(6) En el caso ALS Scan v. Digital Services Consultants, Inc., el Tribunal del Cuarto Circuito de Apelaciones utilizó a Zippo mientras que simultáneamente aplicó un análisis jurisdiccional que requería:
a) actividad electrónica directa con el estado.
b) con la intención manifiesta de realizar negocios u otras interacciones dentro del estado.
c) que la actividad cree una causa de acción reconocida en los tribunales estatales que pueda ser invocada por un residente de su foro.
ALS Scan v. Digital Services Consultants, Inc., 293 F.3d 707 (4th Cir. 2002).

En aplicación al caso de marras nuestro cliente ha sufrido un daño real como consecuencia de transacciones de negocio con las corporaciones foráneas aludidas. Es por esto que es de aplicación en lo procesal la Regla 4.7 de las de procedimiento civil y reza en lo pertinente que el Tribunal tendrá jurisdicción sobre la persona cuando el pleito o reclamación surja como resultado del demandado haber efectuado por sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto Rico o haber participado por sí o por su agente, en actos torticeros dentro de Puerto Rico. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 4.7 (2004).

Esta regla no es exhaustiva por lo que también comprende en su largo alcance los contactos mínimos suficientes como el caso de marras realizados por el correo, el Internet y otros. Peguero v. Hernández, supra. La jurisprudencia en Puerto Rico ha establecido que el demandado no residente debe realizar algún acto o consumar alguna transacción dentro del foro. No es necesario que la actividad se efectúe físicamente dentro del foro; el acto o transacción puede realizarse, como en nuestro caso, por correo. Un sólo acto o transacción basta si sus efectos en el foro son suficientemente sustanciales para cualificar. A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, supra.

La jurisprudencia norteamericana ha establecido que la jurisdicción no se puede evitar por el mero hecho de no tener la presencia física del demandado dentro del foro. Burger King Corp. v. Rudzewicz, supra. La jurisdicción sobre la persona es apropiada si la actividad envuelve un intercambio de información de pago, de franqueo y/o una transacción comercial realizada mediante el Internet. Todos estos elementos principales acaecidos a nuestro cliente. Mattel v. Adventure Apparel, supra. Contrario a Mattel v. Anderson, supra; y a Millenium Enterprises v. Millenium Music, supra; en este caso nuestro cliente no forzó la transacción comercial para que se adquiriera la jurisdicción sobre la persona.
La jurisprudencia ha establecido claramente que las compras esporádicas dentro de un foro no son lo suficiente para adquirir la jurisdicción personal, a menos que la causa de acción surja de o esté relacionada con esas compras. Claramente la acción de nuestro cliente surge de y está relacionada con la compra del equipo a las corporaciones foráneas aludidas. Millenium Enterprises v. Millenium Music, supra; Callaway Golf v. Royal, supra; Morantz v. Hang & Shine Ultrasonics, supra; y Graziose v. American Home Products, supra.
Distinto a Metcalf v. Lawson, supra; y Winfield Collection, Ltd. v. McCauley, supra; la corporación foránea intermedia no se limitó a sus funciones de subastadora y de buscar el mejor postor. Si no que tuvo una participación activa y en concierto y común acuerdo con la corporación foránea distribuidora de computadoras pautaron una publicidad agresiva y de elevado presupuesto, en cadenas de televisión deportivas que se transmiten en Puerto Rico.
Aunque ciertamente no podemos decir que las actuaciones de las corporaciones foráneas en el caso de marras fueron intencionales de causar daño, es apropiado, según Calder v. Jones, supra; que el tribunal asuma la jurisdicción personal de un no residente cuando se ocasiona daño al perjudicado en nuestra jurisdicción; cuando el demandado sabía o debió saber que ese daño era previsible que fuese sufrido.
Finalmente concurren en nuestro caso los elementos enumerados en ALS Scan v. Digital Services Consultants, Inc., supra; a) actividad electrónica directa con el estado a través de la página de internet del subastador, b) con la intención manifiesta de realizar negocios u otras interacciones dentro del estado evidentemente por la publicidad y c) que la actividad cree una causa de acción reconocida en los tribunales estatales que pueda ser invocada por un residente de su foro como lo es un acto u omisión culposo o negligente, el daño real y la relación entre ellos. 31 L.P.R.A. § 5141 (2004).

Tercera Controversia: Incluir a la empresa fabricante como demandado.
Surge de la relación de hechos que la computadora es una de marca de fabricante y todavía tiene la garantía de fábrica extendida por dos años. La empresa fabricante es una corporación foránea, registrada y con oficinas en Puerto Rico de la cual el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción. No obstante, desde el punto de vista procesal, la acción civil extracontractual contra la empresa fabricante está prescrita desde el 10 de enero de 2008; es decir un (1) año plazo desde el día en que pudo ejercitarse. 31 L.P.R.A. § 5298 (2004). Nuestro cliente no incluyó a esta corporación en su reclamación extrajudicial. 31 L.P.R.A. § 5303 (2004).

Esto no impide que las corporaciones foráneas aludidas puedan traer a la empresa fabricante en demanda contra tercero. A.H. Thomas Co. v. Tribunal Superior, supra. Puesto que la mera presentación oportuna de una demanda en un Tribunal tiene efecto de interrupción duradera o congelación aunque el Tribunal no tenga jurisdicción o competencia. Aplica a los casos de clase y a demanda contra Terceros. Chardón v. Fumero Soto, 51 LW 4832; Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 1982 JTS 69; 112 DPR 623 (1982).

Los argumentos para traer a la empresa fabricante en demanda contra tercero pueden ser la Teoría del daño indivisible y la responsabilidad absoluta. En cuanto a la responsabilidad absoluta por defectos de fabricación, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó la definición de defecto expuesta en Greenman v. Yuba Power Products, Inc., 377 F. 2nd 897 (Cal. 1962), en función de la cual se considera que un producto es defectuoso cuando falla en igualar la calidad promedio de productos similares, por lo cual el manufacturero será responsable de los daños resultantes de las desviaciones de la norma. Mendoza v. Cervecería Corona, 97 D.P.R. 499 (1969); Montero Saldaña v. Amer. Motors Corp., 107 D.P.R. 452 (1978).

F. Conclusión
Es necesario concluir que las cartas enviadas por nuestro cliente el 10 de febrero de 2007 cumplieron con los requisitos de la reclamación extrajudicial de oportunidad, legitimidad, idoneidad del medio e identidad; hacia las dos corporaciones foráneas aludidas. Por lo que el término de prescripción de un (1) año por las obligaciones civiles extracontractuales derivadas de la culpa o negligencia vence el 10 de febrero de 2008. Siendo este día domingo, la acción debe ser presentada en o antes del día 8 de febrero de 2008. De lo contrario su acción estaría prescrita.

Nuestro cliente ha sufrido un daño real como consecuencia de transacciones de negocio con las corporaciones foráneas aludidas. Es por esto que es de aplicación en lo procesal la Regla 4.7 de las de procedimiento civil y reza en lo pertinente que el Tribunal tendrá jurisdicción sobre la persona cuando el pleito o reclamación surja como resultado del demandado haber efectuado por sí o por su agente, transacciones de negocio dentro de Puerto Rico o haber participado por sí o por su agente, en actos torticeros dentro de Puerto Rico.

Esta regla no es exhaustiva por lo que también comprende en su largo alcance los contactos mínimos suficientes como el caso de marras realizados por el correo, el Internet y otros. La jurisprudencia en Puerto Rico ha establecido que el demandado no residente debe realizar algún acto o consumar alguna transacción dentro del foro. No es necesario que la actividad se efectúe físicamente dentro del foro; el acto o transacción puede realizarse, como en nuestro caso, por correo. Un sólo acto o transacción basta si sus efectos en el foro son suficientemente sustanciales para cualificar.

La jurisprudencia norteamericana ha establecido que la jurisdicción no se puede evitar por el mero hecho de no tener la presencia física del demandado dentro del foro. La jurisdicción sobre la persona es apropiada si la actividad envuelve un intercambio de información de pago, de franqueo y/o una transacción comercial realizada mediante el Internet. Nuestro cliente no forzó la transacción comercial para que se adquiriera la jurisdicción sobre la persona. La jurisprudencia ha establecido claramente que las compras esporádicas dentro de un foro no son lo suficiente para adquirir la jurisdicción personal, a menos que la causa de acción surja de o esté relacionada con esas compras. Claramente la acción de nuestro cliente surge de y está relacionada con la compra del equipo a las corporaciones foráneas aludidas.
La corporación foránea intermedia no se limitó a sus funciones de subastadora y de buscar el mejor postor. Si no que tuvo una participación activa y en concierto y común acuerdo con la corporación foránea distribuidora de computadoras pautaron una publicidad agresiva y de elevado presupuesto, en cadenas de televisión deportivas que se transmiten en Puerto Rico. Aunque ciertamente no podemos decir que las actuaciones de las corporaciones foráneas en el caso de marras fueron intencionales de causar daño, es apropiado, que el tribunal asuma la jurisdicción personal de un no residente cuando se ocasiona daño al perjudicado en nuestra jurisdicción; cuando el demandado sabía o debió saber que ese daño era previsible que fuese sufrido.
Concurren en nuestro caso los siguientes elementos: a) actividad electrónica directa con el foro a través de la página de internet del subastador, b) con la intención manifiesta de realizar negocios u otras interacciones dentro del foro evidentemente por la publicidad y c) la actividad creó una causa de acción reconocida en nuestros tribunales que puede ser invocada por un residente de Puerto Rico como lo es un acto u omisión culposo o negligente, el daño real y la relación entre ellos.
Una última expresión. Desde el punto de vista procesal, la acción civil extracontractual contra la empresa fabricante está prescrita desde el 10 de enero de 2008; es decir un (1) año plazo desde el día en que pudo ejercitarse. Nuestro cliente no incluyó a esta corporación en su reclamación extrajudicial. Esto no impide que las corporaciones foráneas aludidas puedan traer a la empresa fabricante en demanda contra tercero. Puesto que la mera presentación oportuna de una demanda en un Tribunal tiene efecto de interrupción duradera o congelación aunque el Tribunal no tenga jurisdicción o competencia. Aplica a los casos de clase y a demanda contra Terceros.

G. Recomendaciones:
Recomendamos que esta reflexión se convierta en una invitación a juristas, profesores y estudiantes de América Latina para abordar el tema profundamente. Es importante que se incluya el estudio de cláusulas de arbitraje, selección del foro, el debido proceso de ley, igual protección de las leyes; y muy detenidamente la Convención de Roma sobre la jurisdicción y la protección a los consumidores.

Respetuosamente Sometido.

10:48 p.m.  

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